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Categoría: proyectos de Ley

18 Julio 2005

emisiones gaseosas

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°: Todo generador de emisiones gaseosas que vierta las mismas a la atmósfera, y se encuentre ubicado en el territorio de la Provincia de Santa Fe, en especial los establecimientos industriales, quedan comprendido dentro de los alcances de la presente, de sus anexos I, II, y a las normas de calidad ambiental, niveles de guía de emisión de contaminantes en efluentes gaseosos y evaluación de humos, químicos y niebla que dicte el decreto reglamentario de la presente Ley; que son parte integrante del mismo, según corresponda a establecimientos existentes a instalarse.

Quedan excluidas las fuentes móviles; entendiéndose por tales los vehículos rodados y naves de aeronavegación que generen efluentes gaseosos y los viertan a la atmósfera, salvo que la Autoridad de Aplicación decreto lo contrario.

Artículo 2°: La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, en su carácter de autoridad ambiental competente en materia de contaminación producida en jurisdicción del territorio provincial, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Artículo 3°: Todos los generadores comprendidos en el artículo 1° del presente, ubicados en el territorio de la Provincia que viertan a la atmósfera efluentes gaseosos, deberán solicitar ante la Autoridad de Aplicación un Permiso de Descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera, según los requisitos establecidos en la reglamentación de la presente norma y las resoluciones complementarias que se dicten en el futuro.

Artículo 4°: Cuando el generador sea un establecimiento industrial de primera categoría, de acuerdo a la clasificación prevista en el Decreto 101/03 y Resoluciones a dictar en un futuro, y la autoridad de aplicación provincial hubiere o estuviere por firmar convenio con los Municipios o Comunas que se acrediten tener capacidad técnica para otorgar Certificados de Aptitud Ambiental y fiscalizar el cumplimiento del Decreto 101/03, los mismos, si lo solicitaren a la autoridad de aplicación, podrán fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley. Esta delegación de facultades que podrá ser parcial de acuerdo a lo solicitado por el municipio (para las categorías de establecimientos industriales para los que se encuentren calificados al momento de la firma del Convenio), deberá constar expresamente en el Convenio antes referenciado cuando a la entrada en vigencia de la presente aún no hubiere sido firmado, o en un Anexo complementario cuando fuere solicitado posteriormente.

Artículo 5°: En el caso de establecimientos de segunda y tercera categoría la fiscalización será realizada por la Provincia a través de la Autoridad de Aplicación, pudiendo ejercerla el municipio cuando razones de grave riesgo a la salud de la población o al medio ambiente exijan la aplicación de la medida precautoria de clausura por toma de decisión inmediata; o ambos en coordinación cuando esto se hubiere establecido expresamente en el Convenio firmado; no pudiendo la Provincia en ningún caso delegar dicha competencia en forma completa.

Cuando el municipio por razones de grave riesgo a la salud, población o al medio ambiente hubiere fiscalizado y dispuesto una medida precautoria de clausura preventiva, es obligación de éste, en un plazo no mayor a las 24 horas, informar a la Autoridad de Aplicación Provincial a fin de que ésta envié una inspección convalidando o no la medida adoptada.

CAPÍTULO II - COMISIONES INTERMUNICIPALES

Artículo 6°: En caso de plantearse problemas de contaminación atmosférica, que afectaren a la población de dos o más Municipalidades, la autoridad de cualquiera de ellas, podrá requerir al Poder Ejecutivo la constitución de una Comisión Intermunicipal. El Poder Ejecutivo nombrará un representante del área específica, quien conformará la Comisión con un representante de cada Municipio involucrado o con interés jurisdiccional en el problema.

Artículo 7°: La Comisión Intermunicipal constituida conforme al artículo anterior, sesionará en orden a las pautas y normas internas que asimismo se fije, bajo la Presidencia del representante designado por el Poder Ejecutivo. La Comisión realizará las investigaciones y evaluaciones necesarias a fin de circunscribir el problema a su real significado y delimitar las zonas geográficas afectadas por el mismo. Para el cumplimiento de sus objetivos la Comisión podrá requerir la colaboración del personal y/o servicios técnicos que resultaren necesarios, tanto de orden provincial como asimismo de los Municipios afectados por el problema. La Comisión Intermunicipal, deberá informar de lo actuado al Poder Ejecutivo y a cada Municipio afectado.

Artículo 8°: Las decisiones que requieran votación, serán adoptadas por mayoría absoluta de votos; en caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Las conclusiones y decisiones definitivas que adopte la Comisión, serán aceptadas y aplicadas por las Municipalidades especialmente por aquellas en cuyo ejido se ubique geográficamente la fuente contaminante.

TÍTULO II - DISPOSICIONES PARTICULARES
CAPÍTULO I
DE LA OBTENCIÓN DEL PERMISO DE DESCARGA

Artículo 9°: Los sujetos obligados al cumplimiento del artículo 3º de la presente Ley y su decreto reglamentario, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación la planilla incluida en el Anexo II del presente, dentro de los cuatro meses de su publicación.

Para instalaciones existentes, el total de cada emisión se podrá calcular como proveniente de una única fuente, con la justificación técnica pertinente.

Artículo 10°: La Autoridad de Aplicación en el plazo de (sesenta) 60 días de entregada la documentación completa, deberá otorgar el permiso de descarga provisorio de efluentes gaseosos a la atmósfera, y presentar un cronograma de adecuación que contenga detalladamente las propuestas y plazos de adaptación a la presente, caso en el cual la Autoridad de Aplicación otorgará el permiso de descarga definitivo condicionado al cumplimiento estricto del cronograma presentado y oportunamente aprobado por ella.

Artículo 11°: La validez de los permisos de descarga es la misma que la del Certificado de Aptitud Ambiental del Decreto 101/03, debiendo solicitarse la renovación
en forma conjunta.

En el caso de los establecimientos que a la entrada en vigencia del presente decreto ya hubieran obtenido el certificado antes referenciado o se encontraren comprendidos entre los establecimientos que cuenten con plazo de gracia para obtener el mismo, la validez del permiso será por el tiempo que falte para que el certificado deba ser renovado u obtenido primigeniamente.

Para la renovación del permiso de descarga será suficiente con la presentación de un Informe ambiental de cumplimiento sobre efluentes gaseosos por cuenta y cargo del establecimiento, con las especificaciones que serán fijadas por resolución de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 12°: La planilla presentada según Anexo II, que tendrá carácter de declaración jurada, deberá ser firmada por el representante legal o apoderado del establecimiento y por un profesional competente cuyo título le otorgue incumbencias en esta materia.

CAPÍTULO II
DE LA CALIDAD DE AIRE Y EMISIÓN

Artículo 13°: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los generadores comprendidos en el mismo están obligados a respetar los valores incluidos en las normas reglamentarias de la presente Ley; pudiendo la Autoridad de Aplicación incorporar sustancias nuevas consideradas contaminantes con sus límites de emisión.

Artículo 14°: Los generadores cuya actividad produzca efluentes gaseosos, deberán incorporar en la declaración jurada de permiso de descarga, los estudios complementarios que relacionen las emisiones del establecimiento, de acuerdo a modelos de difusión para la situación atmosférica del lugar de ubicación del establecimiento, los que serán presentados ante la Autoridad de Aplicación para ser aceptados o no por ésta, pudiendo además ser complementados con mediciones de calidad de aire atmosférico en relación con los parámetros de las emisiones específicas.

La Autoridad concedente del permiso cuando lo estime conveniente procederá, analizada la información recabada y teniendo en cuenta las condiciones ambientales del área de radicación de los establecimientos sobre la base de los niveles guías de calidad del aire establecidos en el decreto reglamentario de la presente Ley, a fijar las normas de emisión específicas para esa región determinada.

CAPÍTULO III
DE LAS ESPECIFICACIONES

Artículo 15°: Las normas de calidad de aire y niveles de calidad de aire, de emisión, tabla de umbral de olor y escala de olores, comprendidas en el decreto reglamentario que son parte integrante de la presente, deberán ser revisadas por la Autoridad de Aplicación dentro de un año la primera vez y cada tres (3) años como máximo los siguientes, pudiendo las normas de emisión ser fijadas regionalmente cuando las características del caso así lo exijan.

Artículo 16°: La Autoridad de Aplicación establecerá Normas de emisión más restrictivas que las establecidas por la presente cuando evaluando debidamente las circunstancias en el área de influencia del foco emisor exista riesgo grave a la salud pública y/o medio ambiente, o no se cumplan en los puntos afectados con los niveles de calidad de aire.

Artículo 17°: Los conductos finales de evacuación de efluentes gaseosos a la atmósfera exterior, provengan o no de sistemas de tratamiento, deberán ser verticales y con una altura superior a la que posea la edificación circundante de vecinos en un radio máximo de 100 metros, debiéndose diseñar de forma que se permita la correcta dispersión de los efluentes, a los efectos de cumplir con las normas de calidad de aire.

Dichos conductos deberán contar con un orificio de toma de muestras adecuados a los equipos de medición y contar con plataforma y escalera de acceso seguras.

En los conductos finales en los cuales deba medirse la emisión de material particulado se practicarán dos (2) orificios del mismo diámetro colocados a noventa (90º) grados uno del otro en las mismas condiciones anteriores y en el mismo plano.

CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS DE LOS TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS ALCANZADOS POR LA PRESENTE

Artículo 18°: Toda situación anormal y de emergencia, considerada esta última como aquel acontecimiento accidental que obligue a evacuar efluentes en forma transitoria y pretenda justificarse como tal, deberá ser declarado a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida, debiéndose dentro de los tres (3) días posteriores al hecho presentar un informe de sus motivos, alcances y consecuencias como también las medidas adoptadas para evitar que el hecho se repita en el futuro.

Es obligación de todo establecimiento industrial, llevar en legal forma un libro rubricado por la Autoridad de Aplicación, donde se asienten las emergencias o anormalidades generadas en la planta industrial, debiéndose volcar en los mismos los datos con fecha, hora, área afectada, instalación y equipos en los que tuvo origen la falla, causas, duración, consecuencias ambientales generadas y medidas mitigatorias adoptadas alcanzando cuando fuere necesario la zona aledaña afectada.

Toda otra situación previsible que presente un riesgo ambiental también deberá ser comunicada con suficiente anticipación a la Autoridad de Aplicación, a los fines de permitir su intervención.

Artículo 19°: Ante la reiteración de situaciones de emergencia en un mismo establecimiento industrial, la Autoridad de Aplicación deberá decidir sobre que medidas son necesarias adoptar, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder.

Artículo 20°: Los establecimientos industriales que realicen emisiones de riesgo a la atmósfera por poseer constituyentes especiales detallados en el Decreto 1844, deberán implementar programas de monitoreo y llevar un libro especial de registro de los mismos, donde se asentarán las condiciones y características de emisión declarada a la Autoridad de Aplicación según las propuestas realizadas por los interesados. Los parámetros a determinar deberán tener relación con los procesos productivos que producen los efluentes y las materias primas empleadas.

Este registro de emisiones deberá ser complementado con mediciones de calidad de aire atmosférico.

Artículo 21°: Los estudios complementarios de programas de monitoreo deberán ser presentados a la autoridad de aplicación en oportunidad de solicitar el permiso de descarga y al tiempo de su renovación, o ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación.

La metodología de análisis de cada parámetro será definida por la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 22°: La reglamentación de la presente determinará, teniendo en cuenta las normativas internacionales actualizadas, la metodología de toma de muestras y análisis que hacen referencia en la presente Ley, y definirá los modelos de dispersión de acuerdo a las características geográficas de cada área.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 23°: El procedimiento que la autoridad de Aplicación efectuare de las infracciones a las normas citadas se realizará ajustándose a las siguientes normas:

a. Verificada la infracción con los recaudos y/o mediciones que fuere posible realizar, dejándose constancia en un acta que se labrará al respecto, con copia para el responsable. En el mismo acto el o los funcionarios actuantes podrán tomar declaración al presunto infractor y/o testigos que voluntariamente se prestaren a ello, haciendo suscribir a cada declarante el instrumento en el que constare lo manifestado. En ese acto se citará en legal forma al presunto infractor, para que en el término de diez (10) días hábiles presente el descargo y ofrezca las pruebas que pudiere tener en su defensa.

b. En caso de que la conclusión sobre la infracción y responsabilidad resultare de una contaminación interjurisdicional, proveniente de actuación desarrollada por la Comisión Intermunicipal conforme al artículo 7ª de la presente Ley, el Municipio con jurisdicción sobre la fuente contaminante, correrá vista de la Resolución o conclusiones de la Comisión, al presunto infractor. En el mismo acto, se le notificará para que en el término de diez (10) días hábiles presente el descargo y ofrezca la pruebas que pudiere tener en su defensa.

c. Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente improcedentes.

d. Las pruebas deberán producirse dentro del término de diez (10) días hábiles de notificado el proveído que ordene su recepción teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, cuando la demora obedeciere a negligencia del presunto infractor.

e. Concluidas las diligencias sumariales la Autoridad de Aplicación resolverá la cuestión, aplicando la sanción pertinente si ello correspondiere.

CAPÍTULO II

DE LA DETECCIÓN DE INFRACCIONES, PENALIDADES Y JUZGAMIENTO

Artículo 24°: A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación y los municipios, cuando corresponda, están facultados, a los fines de controlar su cumplimiento, a realizar inspecciones en cualquier momento y, dar comunicación a la misma según lo establecido en el artículo 4° de la presente y enviar en forma inmediata (dentro de 48 horas) las Actas labradas para que la Autoridad de Aplicación realice en el menor tiempo posible, una inspección y convalide o no la medida adoptada.

Artículo 25°: Las sanciones se aplicarán de acuerdo a las siguientes especificaciones y procedimiento:

1)Apercibimiento
2) Multas
3) Clausura

La Autoridad de Aplicación entenderá, en todos los casos, que la fiscalización no hubiere sido delegada por convenio al municipio o le correspondiere porque la infracción se hubiere realizado dentro de su ámbito competencial territorial de aplicación, en cuyo caso la intervención municipal sólo se limitará a recepcionar denuncias, y realizar la comunicación de las mismas a la Autoridad de Aplicación en un plano no mayor a 72 horas, a fin de que ésta realice inspecciones, labre actas y proceda en su caso, al juzgamiento y aplicación de sanciones.

En los demás casos entenderá la autoridad municipal que corresponda, siguiendo el procedimiento establecido por el decreto reglamentario de la presente Ley.

MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 26°: La aplicación de la medida cautelar de clausura previa deberá ser realizada por el personal de fiscalización competente que acredite tal condición, y procederá ante la aprobación técnica fehaciente de la existencia de grave peligro de daño inminente sobre la salud de la población o la afectación del medio ambiente, y la situación no admita demoras en la adopción de medidas preventivas. Dicha medida podrá ser total o parcial al establecimiento, o a sectores o a equipos que causaren dicho daño o riesgo inminente debiendo el agente o funcionario interviniente elevar las actuaciones ante la autoridad competente en forma inmediata.

DELEGACIÓN DE FUNCIONES SUMARIALES

Artículo 27°: Cuando se hubiere realizado la delegación de facultades de fiscalización a los municipios según el artículo 4° del presente, se entenderá que el juzgamiento lo realizará el Municipio o Comunas siguiendo el procedimiento establecido en el presente, siendo también los infractores pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 28°: Las multas que perciba la Autoridad de Aplicación o los Municipios o Comunas según corresponda por el convenio de delegación de facultades firmado, con motivo de la aplicación de la presente Ley deberá ser destinada a un Programas de Control de la Calidad de Aire, a fin de lograr el saneamiento del mismo.

Artículo 29°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO I
DEFINICIONES

Normas de calidad de aire:
Son límites legales correspondientes a niveles de contaminantes en el aire, durante un período de tiempo dado (especificados en la Tabla A). Estas normas se podrán modificar en el tiempo.

Normas de Emisión:
Son límites a la calidad por unidad de tiempo y/o concentración de contaminantes emitidos por la fuente.

Contaminación de aire:
Presencia en la atmósfera exterior de uno o más contaminantes o sus combinaciones, en concentración y con tal duración y frecuencia de ocurrencia que puedan afectar la vida humana, de animales, de plantas, o la propiedad, que interfiera el goce de la vida, la propiedad o el ejercicio de actividades.

Efluente gaseoso:
Toda aquella sustancia en estado aireforme, sean gases, aérosoles (líquidos y sólidos), material sedimentable, humos negros, químicos, nieblas y olores, que constituyan sistemas homogéneos o heterogéneos y que tengan como cuerpo receptor de la atmósfera.

Contaminante:
Agente químico, físico o biológico que tiene la potencialidad de contaminar.

Caudal másico:
Masa por unidad de tiempo de un contaminante emitido por la fuente.

Nivel guía de calidad de aire ambiente :
Concentración de contaminantes debajo de cuyos valores se estima, para el grado de conocimiento del que se dispone, que no existirán efectos adversos en los seres vivos.

Nivel guía de emisión:
Concentración de contaminantes o caudales másicos a emitir tomados como referencia en la selección de la tecnología apropiada para el control de los efluentes gaseosos a los efectos de aplicarse a plantas de tratamiento a instalarse.

Flujo másico:
Masa por unidad de tiempo y por unidad de superficie de un contaminante.

ANEXO II

DECLARACION JURADA DE EFLUENTES GASEOSOS INDUSTRIALES

1- EMPRESA

Razón Social: Cert.Apt.Ambtal Nº:
Fecha:

Rubro Industrial: Código del Rubro:
Categoría (Decreto 101/03)

Domicilio real: Teléfono:
Localidad:
Código:
Departamento:
Código:

Domicilio Legal: Teléfono:
Localidad:
Código:
Departamento:
Código:

2- RESPONSABLE TECNICO / PROFESIONAL INTERVINIENTE

Apellido: Profesión:
Nombre: Doc. Tipo Nº: o: Nº
Matr. Prof. Nº: Rubro: C.P:

Domicilio real: Teléfono:
Localidad:
Código:
Departamento:
Código:

Inscripción en el Registro de la Secretaría MA y DS Nº:

3- IDENTIFICACION DE LOS EQUIPOS DONDE SE GENERAN CONTAMINANTES

Identificación del equipo en Planta: Equipo Nº:

Descripción:

Proceso que desarrolla:

Combustibles % Materias Primas empleadas

4- CARACTERISTICAS DEL SISTEMA Y LAS EMISIONES EN CADA CONDUCTO DE EVACUACION

CONDUCTO Nº 1

A.1: DATOS TECNICOS

Nº Sección Altura Diámetro Caudal Temp PH Tiempo real Funcionamiento Sector
(cm²) (m) (m) (m³/h) (ºC) de func. Cont. Interm. Frecuencia
(1) (2) (3)

INDICAR
Punto Toma de Muestra:

Ubicación:

Nº Sensor de P.T. Si No

(1): Meses trabajados en el año. (2): Horas trabajadas por mes. (3): Sector de la Planta al que pertenece (indicado en plano).

B.1: TIPO DE TRATAMIENTO

Nº Descripción de los procesos utilizados y su secuencia en cada emisor.

Nº Indicar características físicas y operativas de los equipos intervinientes.

C.1: CONTAMINANTES EMITIDOS

Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico (kg/h)

CONDUCTO Nº 2

A.2: DATOS TECNICOS

Nº Sección Altura Diámetro Caudal Temp PH Tiempo real Funcionamiento Sector
(cm²) (m) (m) (m³/h) (ºC) de func. Cont. Interm. Frecuencia
(1) (2) (3)

INDICAR
Punto Toma de Muestra:

Ubicación:

Nº Sensor de P.T. Si No

(1): Meses trabajados en el año. (2): Horas trabajadas por mes. (3): Sector de la Planta al que pertenece (indicado en plano).

B.2: TIPO DE TRATAMIENTO

Nº Descripción de los procesos utilizados y su secuencia en cada emisor.

Nº Indicar características físicas y operativas de los equipos intervinientes.

C.2: CONTAMINANTES EMITIDOS

Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico (kg/h)

CONDUCTO Nº 3

A.3: DATOS TECNICOS

Nº Sección Altura Diámetro Caudal Temp PH Tiempo real Funcionamiento Sector
(cm²) (m) (m) (m³/h) (ºC) de func. Cont. Interm. Frecuencia
(1) (2) (3)

INDICAR
Punto Toma de Muestra:

Ubicación:

Nº Sensor de P.T. Si No

(1): Meses trabajados en el año. (2): Horas trabajadas por mes. (3): Sector de la Planta al que pertenece (indicado en plano).

B.3: TIPO DE TRATAMIENTO

Nº Descripción de los procesos utilizados y su secuencia en cada emisor.

Nº Indicar características físicas y operativas de los equipos intervinientes.

C.3: CONTAMINANTES EMITIDOS

Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico (kg/h)

CONDUCTO Nº 4

A.4: DATOS TECNICOS

Nº Sección Altura Diámetro Caudal Temp PH Tiempo real Funcionamiento Sector
(cm²) (m) (m) (m³/h) (ºC) de func. Cont. Interm. Frecuencia
(1) (2) (3)

INDICAR
Punto Toma de Muestra:

Ubicación:

Nº Sensor de P.T. Si No

(1): Meses trabajados en el año. (2): Horas trabajadas por mes. (3): Sector de la Planta al que pertenece (indicado en plano).

B.4: TIPO DE TRATAMIENTO

Nº Descripción de los procesos utilizados y su secuencia en cada emisor.

Nº Indicar características físicas y operativas de los equipos intervinientes.

C.4: CONTAMINANTES EMITIDOS

Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico (kg/h)

CONDUCTO Nº 5

A.5: DATOS TECNICOS

Nº Sección Altura Diámetro Caudal Temp PH Tiempo real Funcionamiento Sector
(cm²) (m) (m) (m³/h) (ºC) de func. Cont. Interm. Frecuencia
(1) (2) (3)

INDICAR
Punto Toma de Muestra:

Ubicación:

Nº Sensor de P.T. Si No

(1): Meses trabajados en el año. (2): Horas trabajadas por mes. (3): Sector de la Planta al que pertenece (indicado en plano).

B.5: TIPO DE TRATAMIENTO

Nº Descripción de los procesos utilizados y su secuencia en cada emisor.

Nº Indicar características físicas y operativas de los equipos intervinientes.

C.5: CONTAMINANTES EMITIDOS

Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico (kg/h)

Nota: Si existen más conductos, se deben informar los datos de ellos.

Otros sectores de emisión

Nº Indicar emisiones difusas. Descripción de los procesos utilizados.

INDICAR
Punto Toma de Muestra:

Ubicación:

5- Tratamiento
Referencia Tratamiento
1- Filtro 4- Filtro electroestático
2- Ciclón 5- Cámara de sedimentación
3- Torre lavadora 6- Torre rellena
7- Otros
A continuación se indican requerimientos que deben presentarse:

6- UBICACION EN UN PLANO DE TODAS LAS CHIMENEAS ACOTADAS A LA LINEA QUE LIMITA EL PREDIO

7- Las alturas estaran referenciadas a nivel suelo

8- REGISTRO HISTORICO DE EMISIONES EN CADA CHIMENEA (INDICANDO CADA CONTAMINANTE)

Conducto Fecha Valor medio Rango

1
2
3
4
5

9- PROGRAMA DE MONITOREO

A: Para cada conducto.

Indicar: LOS PARAMETROS A MEDIR - SU FRECUENCIA - TECNICAS DE MUESTREO - METODOS ANALITICOS UTI-LIZADOS - REGISTRO GRAFICOS - DATOS METEOROLOGICOS

B: Para Programa de monitoreo de calidad de aire se anexará la justificación de la ubicación de las esta-ciones de muestreo, indicando procesamiento de datos.

Indicar: TIPO DE PARAMETROS A MEDIR - FRECUENCIA DE MEDICIONES - ANALISIS E INTERPRETACION DE DA-TOS - MODELOS DE DIFUSION UTILIZADOS - DATOS METEOROLOGICOS RELEVANTES - EXISTENCIA DE ESTA-CION METEOROLOGICA
10- PROGRAMACION DE PAROS O SUSPENCIONES DE TAREA Y PUESTA EN MARCHA

11- CAMBIOS PREVISTOS EN LA CAPACIDAD DE PROCESAMIENTO DE LA PLANTA

12- CONDICIONES ANORMALES QUE CONDUZCAN A EMISIONES NO ESPERADAS. PROCEDIMIENTOS U- TILIZADOS PARA RETORNAR AL ESTADO DE OPERACION DE PLANTA. PARAMETROS ASOCIADOS CON LOS PROCESOS CORRESPONDIENTES. NIVEL DE EMISIONES.

Nota: SE PUEDE ANEXAR LA INFORMACION ADICIONAL QUE SE CREA CONVENIENTE.
13- ADJUNTAR DIAGRAMA DE PROCESO

14- DECLARACION DEL GENERADOR

DECLARO BAJO JURAMENTO QUE LA INFORMACION Y DATOS OBRANTES EN LA PRESENTE SON FIEL EXPRESION DE LA VERDAD.
Firma: Aclaración:

Fecha: ....................... / ..................... / .......................
Cargo:
DDoc. Tipo: NNº:

Firma del Profesional:

Aclaración:

Señora Presidenta
En el Protocolo de Kyoto, compromete a las naciones que lo suscribieron a reducir la emisiones de gases contaminantes con consecuencias climáticas globales.
Tales emisiones tienen como componente principal al Dióxido de Carbono, producto de las combustiones tradicionales, siendo este gas, en gran medida, el causante de llamado “efecto invernadero”.

En la Provincia de Santa Fe se encuentran radicados gran cantidad de establecimientos industriales en zonas y regiones diversas los que generan vertidos de efluentes gaseosos a la atmósfera y que en muchos de los casos no puede ser identificada la fuente de generación de la contaminación del aire ambiente.

En general se define el término emisión a toda descarga de sustancias en la atmósfera. Las sustancias emitidas podrán ser ó no contaminantes del aire, independientemente de su origen natural ó antrópico y dependiendo del grado de afectación al hombre ó al medio ambiente.

La evaluación del impacto de las emisiones de un determinado grupo de fuentes sobre la calidad del aire requiere de un proceso de análisis complejo, debido a la propia naturaleza compleja de la contaminación del aire que resulta de la mezcla de numerosas y variadas fuentes, ya que muchos de estos procesos industriales, poseen un grado de riesgo al ambiente y a la salud de la población, en desmedro constante de la calidad de vida, que deben ser controladas especialmente.

A causa de dicho riesgo, que estos contaminantes producen, resulta necesario el monitoreo continuo de los mismos debido a la necesidad de prevenir cualquier emisión que ponga en peligro la calidad de vida o retrace la implementación de planes de contingencia y al mismo tiempo, lograr la implementación de un sistema fiscalización y control continuo y actualizado por parte de la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación, al otorgar el permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera, con el carácter precario, esta sujeto por su naturaleza a las modificaciones que en cualquier momento exija dicha autoridad para establecer requisitos específicos a los fines de la obtención, por parte de los obligados, del Permiso de Descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera exigidos por reglamento de la presente Ley;

Además, que atendiendo a los reclamos de la población y resultando numerosos los casos de situaciones de emergencia en establecimientos industriales, tenga una herramienta necesaria para dar una urgente respuesta a los mismos.

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18 Julio 2005

eleccion autoridades de la policía

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTICULO 1º: Los Jefes y Subjefes de cada una de las Unidades Regionales de Policía, los Comisarios de Seccionales y de Distrito, serán elegidos por el voto obligatorio de los ciudadanos de los respectivos departamentos; munici-pios y comunas, según la jurisdicción que a cada caso corresponda.
La convocatoria a elecciones deberá efectuarla el Poder Eje-cutivo, simultáneamente en toda la Provincia de Santa Fe, y la fecha determi-nada para el acto electoral no podrá coincidir con la fecha de ninguna otra elección, cualesquiera fuera la jurisdicción convocante y la característica de la convocatoria.
ARTICULO 2º: Podrán ser elegidos Jefe de las Unidades Regionales de Poli-cía, Comisarios Seccionales y de Distrito, aquellos funcionarios policiales, en actividad o en condición de retiro, con la jerarquía prevista en la Ley Orgánica de la Policía para cada cargo y que acrediten un mínimo de dos (2) años de residencia o domicilio, dentro de los últimos diez (10) años, en la jurisdicción en la cual se postulan.
Para la elaboración de la Nómina de Postulantes a los distintos cargos, el Poder Ejecutivo convocará a inscripción por períodos determinados y establecerá los requisitos exigibles para cada cargo y una fecha de cierre que deberá anteceder en no menos de sesenta (60) días a la fecha fijada para las elecciones.
ARTICULO 3º: Culminada la inscripción, el Poder Ejecutivo elaborará para cada uno de los cargos una lista de postulantes, ordenada alfabéticamente en función del primer apellido de cada postulante.
La reglamentación determinará la forma en que se darán a conocer a la ciudadanía las listas de los candidatos para cada cargo, en cada jurisdicción, la que estará a cargo del Poder Ejecutivo.
Prohíbese la realización de publicidad electoral, a excepción de las tareas de difusión de las listas de candidatos que realice el Poder Ejecu-tivo. La violación de esta prohibición implicará la baja de la lista de postulan-tes a los infractores, en casos en que se demuestre fehacientemente su respon-sabilidad o la de sus allegados en la violación.
ARTICULO 4º: La elección de los Jefes y Subjefes de Unidades Regionales, Comisarios de Seccionales y de Distrito se realizará por el sistema de prefe-rencias, en el que cada elector deberá marcar el postulante deseado para cada cargo a elegir dejando sin marcar a los restantes.
Se considerará nulo el voto en casos en que se marque más de un candidato en cada categoría a elegir. La reglamentación establecerá en la convocatoria respectiva los modos y condiciones que tendrá el sistema previs-to.
ARTÍCULO 5º: Los postulantes que resulten elegidos serán designados por el Poder Ejecutivo. Para el caso de los postulantes a Jefes y Subjefes de las Unidades Regionales de Policía, será designado como Jefe aquel postulante que obtuviere la mayor cantidad de votos, y como Subjefe, el segundo postu-lante más votado.
ARTÍCULO 6º: Los Jefes de Unidades Regionales, Comisarios de Secciona-les y de Distrito durarán en sus cargos cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos.
Los funcionarios designados conforme lo establece la pre-sente ley deberán residir, en forma efectiva, en la jurisdicción en la cual ejer-cerán el cargo.

ARTÍCULO 7º: Serán causales del cese de mandato de los Jefes de las Uni-dades Regionales, Comisarios de Seccionales y Comisarios de Distrito, las siguientes:
a) Renuncia;
b) Incapacidad sobreviniente;
c) Concurrencia de factores de incompatibilidad;
d) Procesamiento o condena firme por delitos dolosos;
e) Notorio incumplimiento o negligencia en el desarrollo de sus funciones;
f) Revocatoria del mandato por los electores.
La reglamentación determinará los alcances y el procedi-miento a aplicarse para cada caso.
Producida la vacante por alguna de las causas enumeradas, dentro de los sesenta (60) el Poder Ejecutivo deberá convocar a la elección de su sustituto.
ARTICULO 8º Los ciudadanos electores de cada una de las jurisdicciones mencionadas podrán solicitar la convocatoria a elecciones para la revocatoria del mandato del o los funcionarios electos por los mecanismos previstos en la presente ley, mediante un petitorio efectuado ante el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, que contenga al menos la firma del veinte por ciento (20%) del total de los votos obtenidos por el funcionario, y en caso de que la revoca-toria incluya a varios, al menos el veinte por ciento (20%) del que mayor can-tidad de votos haya obtenido.
Cumplidos y verificados los requisitos antes establecidos, el Poder Ejecutivo deberá convocar a los ciudadanos a expresarse por sí o por no sobre la continuidad en su cargo del o los funcionarios cuya revocatoria de mandato se propicia, dentro de los sesenta días corridos posteriores a las de finalización de las tareas de verificación del petitorio.
El Poder Ejecutivo instrumentará los mecanismos destina-dos a hacer efectivo tal derecho.
ARTICULO 9º: Procederá la revocatoria y el cese del funcionario objetado cuando los votos válidos por el sí a la revocatoria superen el cincuenta por ciento (50%) más uno (1) de los votos emitidos para cada cargo a revocar.
ARTÍCULO 10: Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la fecha de promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo deberá convocar al elec-torado de cada jurisdicción a efecto de que se expresa sobre la continuidad de los Jefes y Subjefes de Unidades Regionales, Comisarios de Seccionales y de Distrito que ocupen cargos a la fecha de promulgación de la presente ley. Por única vez se requerirá que los ciudadanos se expresen por el sí en caso en que aprueben la continuidad, y por no en caso que se considere pertinente su re-emplazo. Alcanzados la cantidad de votos establecida en el Artículo 9º, los funcionarios continuarán en sus funciones por un período de mandato o debe-rán dejar el cargo que ocupan, y procederá la elección de un reemplazante so-bre la base de los mecanismos de esta ley en los plazos previstos en el Artícu-lo 7º.
ARTÍCULO 11: El Poder Ejecutivo deberá adecuar el escalafón para el per-sonal policial a lo establecido y reglamentar la presente ley en un plazo no superior a los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTÍCULO 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Señor Presidente:
La creciente inseguridad que vive nuestra sociedad, refleja-da en las estadísticas que nos muestran un continuo crecimiento del delito en todas sus formas, a lo que se suman los efectos psicológicos derivados de tal hecho, - conocidos como “sensación de inseguridad”-, no resultan hechos neu-tros para el prestigio y confiabilidad de las fuerzas policiales.
La sociedad mayoritariamente duda de la eficacia policial, y lo que es mucho más grave, una significativa parte de la sociedad también du-da de la honestidad policial y hasta de la judicial.
Estas apreciaciones, no necesariamente se corresponden con la realidad, y pueden o no ser compartidas, pero integran un cuadro de percepción social desfavorable en la lucha contra el delito.
En el caso particular de la policía de la Provincia, que es el que nos ocupa, interpretamos que se deben modificar los criterios de designa-ción, atendiendo prioritariamente la opinión de los ciudadanos, lo que solo se manifiesta con objetividad habilitando mecanismos que posibiliten su voto y la elección de los jefes policiales a los que confiarán su seguridad.
De este modo los vecinos recibirán los servicios policiales bajo la conducción de la autoridad que han elegido, generando de este modo una modificación profunda en los criterios de designación, hasta ahora resul-tantes de criterios corporativos y escalafonarios de la propia fuerza y de
la valoración de los funcionarios de las cualidades de los integrantes de los cuerpos policiales para designarlos.
El mantenimiento de los criterios escalafonarios y de anti-güedad, con preeminencia sobre otros, lleva en muchos casos al alejamiento de personal valioso, de cualidades reconocidas por la sociedad que, de buenas a primera, debe pasar a retiro pues un subalterno propuesto por un funcionario ha sido designado en un cargo superior, cuestión que nada tiene que ver con un criterio de valoración racional de las cualidades.
Resulta una necesidad implícita en este proyecto la revisión del escalafón policial, tarea que se considera pertinente delegar en el Poder Ejecutivo.
El presente proyecto propone un sistema absolutamente no-vedoso en nuestra Provincia en lo que hace al sistema de designación de auto-ridades policiales.
En tal sentido se establece que los Jefes de las Unidades Regionales de Policía y los Comisarios de Seccionales y de Distrito, serán elegidos directamente por los ciudadanos de los respectivos departamentos, municipios y comunas.
A nivel nacional encontramos antecedentes de una norma similar en la Provincia de Buenos Aires, la cual recientemente ha incorporado la figura de la Policía Comunal, en un proceso paulatino que desembocará a partir del año 2007 en la elección de las autoridades policiales por parte de los habitantes de los municipios bonaerenses.
La motivación primigenia que nos impulsa la adopción de este nuevo sistema radica fundamentalmente en la demanda de la comunidad en el sentido de lograr que el policía del lugar tenga el adecuado control social de la ciudadanía, y que este control pueda traducirse en la revocatoria de las designaciones otorgadas por medio del voto.
Los funcionarios policiales surgidos del presente sistema continuarán dependiendo tanto orgánica como funcionalmente de la actual es-tructura policial.
Atendiendo a que la Ley Orgánica de la Policía de la Provin-cia prevé la posibilidad de que el Jefe de Policía pueda ser un funcionario en actividad o retirado. es que se propone idéntica posibilidad para los postulan-tes a los distintos cargos electivos.
A su vez, se dispone la creación de un Registro en el cual se deberán inscribir los postulantes con el objeto de que ciudadanos puedan tener acceso, conforme la publicidad que determine la reglamentación, a los funcio-narios que elegirán.
En definitiva, somos conscientes que el presente proyecto, dado lo novedoso, puede generar profundos debates que entendemos producti-vos en el afán de obtener, en definitiva, la posibilidad de brindar a la comuni-dad los mecanismos que permitan mejorar su calidad de vida.
Por lo expuesto, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.-

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18 Julio 2005

cuestiones referidas a fitosanitarios

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1: Modifícase el artículo 3 de la ley 11.273, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3: El Ministerio de la Producción será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, en casos de producirse un episodio de cualquier índole que impacte al medio ambiente y sus recursos naturales, actuará en forma coordinada y de acuerdo a la norma reglamentaria, como Poder de Control.
Ambos organismos, podrán celebrar convenios con las autoridades municipales o comunales para delegar el poder de policía en sus respectivas jurisdicciones urbanas y rurales.”

ARTICULO 2: Modifícase el artículo 33 de la ley 11.273, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 33: Prohíbase la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro de una zona de 3.000 metros del límite de las plantas urbanas, de 1.000 metros de los límites de Establecimientos educacionales rurales, de parques industriales, complejos deportivos y recreativos y de zonas de interés turístico y de 1.000 metros de las costas de los ríos, arroyos, lagunas o humedales y áreas naturales protegidas.
Prohíbase la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro de una zona de 1.000 metros de las plantas urbanas, de 500 metros del límite de los Establecimientos educacionales rurales, de parques industriales, complejos deportivos y recreativos y de zonas de interés turístico y de 500 metros de las costas de los ríos, arroyos, lagunas y humedales y áreas naturales protegidas.
Excepcionalmente se podrá aplicar en zona rurales, a través de cualquier medio, productos de clase toxicológica C y D hasta el límite de la planta urbana, de zonas de parques industriales, de complejos deportivos y recreativos, de interés turístico y áreas naturales protegidas y hasta 100 metros de las costas de los ríos, arroyos, lagunas o humedales, cuando en la jurisdicción exista una ordenanza municipal o comunal que lo autorice.”

ARTÍCULO 3: Modifícase el artículo 34 de la ley 11.273, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 34.- Prohíbase la aplicación terrestre de productos sanitarios de clase toxicológica A y B dentro de los límites urbanos. La aplicación de de productos sanitarios de clase toxicológica C y D, dentro del límite urbano será regulada por ordenanza municipal o comunal, como así en el caso que se quiera prohibir su aplicación.”

Señora Presidente:

Considerando que las mejores soluciones son las preventivas, se establece una normativa para el adecuado manejo de fitosanitarios de uso agrícola, incorporando en sus exigencias una información inequívoca que permite lograr una interpretación y aplicación que no suscite dudas en los distintos programas ambientales para un adecuado uso del mismo sobre diferentes especies representativas de los compartimentos ambientales hacia los cuales puede derivar el tóxico en un escenario de aplicación de acuerdo a las buenas prácticas agrícolas.-
Los fitosanitarios, por lo tanto, son sustancias que permiten eliminar, controlar y manejar las plagas hecho que presupone una elevada toxicidad, al menos para nuestro organismo. Evidentemente la actividad del fitosanitario sobre la especie objetivo no es considerado un problema, ya que en esa actividad se basa su eficacia y la razón de su utilización, sin embargo los problemas derivan de la falta de selectividad ya que en la liberación de esta sustancia la toxicidad se extiende a otra especie no objetivo lo que obliga a realizar valoraciones previas a modo de minimiozar los impactos sobre los mismos y los diferentes compartimentos ambientales..-
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.-

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18 Julio 2005

basurales a cielo abierto

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1.- Prohíbese la instalación de basurales a cielo abierto, permanentes o transitorios, privados o públicos, procediéndose a la clausura y remediación de los existente en todo el ámbito de la Provincia, los cuales serán reemplazados por rellenos sanitarios controlados, de conformidad a lo previsto en la presente Ley.

Artículo 2.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia será la Autoridad de Aplicación y Control de la presente Ley.

Artículo 3.- Previa Evaluación de Impacto Ambiental, la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia, otorgará el Certificado de Aptitud Ambiental para la instalación de rellenos sanitarios, públicos o privados. Conjuntamente, para su habilitación, se deberá presentar el Certificado de Inundabilidad otorgado por el Instituto Nacional del Agua.

Artículo 4.- A los fines de la selección de los sitios destinados a relleno sanitario se deberá tener en cuenta los siguientes principios básicos:
a) El área, preferentemente, debe ser lo suficientemente grande como para contener todos los residuos de una comunidad o región durante un mínimo de 10 años, incluyendo la superficie ocupada para plantas separación y compostaje;
b) Estar alejados de centros urbanos, establecimientos educativos, centro de interés turísticos, recreativos o deportivos, fábricas de alimentos, y todo otra área que determine la reglamentación la cual también determinará las distancias mínimas.-
c) Tener accesos transitables inclusive en épocas de lluvia;
d) Estar ubicado en un radio no mayor de 20 km del límite urbano.
e) Las características geotécnicas del sustrato (granulometría y permeabilidad), infraestructura de operatividad y normas de operatividad y control, serán determinadas por las normas reglamentarias.
f) El piso del relleno debe estar a más de 1,5 m de la primera napa freático y tener una permeabilidad menor a 1 x 10 cm-7/seg, en casos de imposibilidad de cumplimiento de la distancia anteriormente dicha, el relleno debe contar con un sistema de drenes para abatir la napa.
g) Una vez terminadas o saturadas las cavas de relleno, se deben cubrir con una capa de suelo no menor a los 0.6 m de tierra, sembrar y forestar las mismas.
h) Estar principalmente en terrenos municipales o comunales y
i) Estar ubicado a no menos de 1000 m de rutas nacionales o provinciales, de cauces de aguas o terrenos aluviales y a no menos de 3.000 m de aeropuertos.

Artículo 5.- La infraestructura mínima que debe cumplir la instalación de un relleno sanitario es la siguientes:
a) Alambrado y arbolado perimetral.
b) Contar con una berma perimetral.
c) Adecuada eliminación de las aguas que puedan ingresar al lugar de disposición.
d) Contar con la correspondiente cartelería indicativa.
e) Red interna de caminos.
f) Contar con Servicio de seguridad en el predio
g) Adecuado sistema de contención y recolección del lixiviado para su tratamiento.
h) Contar con un sistema para emisión y control de gases.
i) Disponer de un espacio para el depósito de suelo necesario para cubrir diariamente la cota de avance del relleno.-
j) Contar con medidas de prevención contra incendio y contaminaciones.
k) Contar con un Plan de Seguridad e Higiene.
l) Contar con un Plan de Monitoreo y Control.

Artículo 6.- El proyecto de obra para la construcción del relleno sanitario deberá incluir un Plan de Abandono, el cual contendrá normas de controles futuros y destino posible del lugar, tales como: agricultura, parques u otros.-

Artículo 7.- La clausura y remediación de los basurales existente y su posterior reemplazo por rellenos sanitarios deberán cumplimentar el siguiente cronograma:
1.-Poblaciones con 10.000 habitante o más, a partir del 1 de enero de 2007
2.-Poblaciones con menos de 10.000 habitantes, a partir del 1 de enero de 2010
3.-Basurales que se encuentran comprendidos de acuerdo artículo 4, inciso i), a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Señora Presidenta:
Los basurales a cielo abierto o vertederos municipales y/o comunales, son métodos – aún utilizado en nuestra provincia- que constituyen la práctica más antigua de disposición de los residuos sólidos urbanos o basura, generados en hogares, espacios públicos, comercios e industriales.
Estos sitios, de alto riesgo para la salud, se generaron debido a que los gobiernos municipales y comunales, buscando disponer de la basura al menor costo posible, en su gran mayoría descartaron el manejo racionalmente del residuo como alternativa.-
El problema sobrevino cuando la capacidad de asimilación de la naturaleza se vio superada por la cantidad de basura generada y además concentrada alrededor de los centros poblados o a la vera de rutas.
Fue entonces cuando el hombre empezó a pensar que debía modificar esta situación, y emergieron muchas metodologías en distintas partes del mundo para reducir el volumen de basura a ser dispuesto finalmente, siendo uno de ellos, la planta de separación de residuos reusables y el relleno sanitario controlado.
Los basurales a cielo abierto provocan un impacto ambiental negativo, cuyos aspectos más salientes se resumen a continuación:
• Genera un problema social a las personas (adultos y niños) que frecuentan los basurales procurando encontrar algún material de valor en el mercado que les permita sobrevivir o que les sea de utilidad (muebles, ropa, calzado, juguetes, metales, vidrios, papel y cartón, latas, plásticos, etc.)
• Emisión de contaminantes gaseosos por la continua quema descontrolada con combustión incompleta (entre los potenciales contaminantes de este tipo de emisiones están las dioxinas y furanos policlorados), pudiendo alcanzar la zona urbanizada según la dirección del viento
• Esparcimiento de los componentes livianos de la basura en zonas aledañas al basural por acción del viento
• Deterioro del paisaje (impacto visual negativo muy significativo)
• Proliferación de insectos y roedores, potenciales vectores de enfermedades
• Emanación de olores desagradables
• Potencial contaminación de aguas superficiales y/o subterráneas
• Contaminación potencial del suelo
• Pérdida de valor de las tierras periféricas a los basurales
• Existencia de basurales clandestinos en distintos sectores donde simplemente se arrojan todo tipo de residuos con los problemas anteriores.

Los basurales, de desperdicios sólidos incontrolados, potencian los riesgos sanitarios, principalmente debido a los desechos peligrosos que se arrojan en ellos, ya que generalmente no se controlan tales volcamientos.
En ausencia de plantas para el tratamiento y almacenaje de dichos residuos peligrosos se cree que una gran proporción se desecha en forma ilegal e impropia en basurales a cielo abierto, desde donde lixivian a aguas subterráneas y a los cauces o estancamientos de aguas superficiales.
Actualmente la solución más accesible y económica es minimizar la cantidad de desperdicios generados por medio de la recuperación y el reciclaje en plantas de separación apropiadas y la disposición final, únicamente del remanente, en rellenos sanitarios controlados.
Un basural que no está adecuadamente tratado no solo contamina el suelo, el aire y el agua, sino que esta montaña de desechos rodea un asentamiento poblacional, por lo tanto, los riesgos a los que está expuesta la salud de los seres humanos son muchos.

Las patologías broncopulmonares, los broncoespasmos, el asma, las enfermedades de la piel y los problemas intestinales son los trastornos más frecuentes provocados por el contacto con los desechos.
Además, son proclives de ocasionar graves accidentes cuando los basurales están a la vera de rutas o autopistas a causa de las continuas quemas que en los mismos se producen, por todo lo antes mencionado, es necesario que se prohíba dicha práctica y reemplazarla por otras que mitiguen los impactos negativo que provocan dichos basurales.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.-

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1 Julio 2005

Senador Fascendini ( UCR) Proy. de ley Donación de alimentos por credito fiscal

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º: Créase en el ámbito de la provincia de Santa Fe un Banco de Alimentos encargado de recepcionar las entregas de alimentos que, a título gratuito, efectúen las personas jurídicas, públicas o privadas, o de existencia visible que a tales efectos la autoridad de aplicación inscribirá en el Registro de Donantes Alimentarios creado en el Artículo 2º de la presente ley.-

Artículo 2º: La autoridad de aplicación dispondrá un Registro de Donantes Alimentarios en el cual serán inscriptas aquellas personas físicas o jurídicas que entreguen alimentos a título gratuito para ser destinados a personas que por la limitación de sus recursos económicos no alcancen a obtener los alimentos necesarios para su subsistencia o la de su grupo familiar.-
Los donantes alimentarios recibirán en forma anual un comprobante de crédito fiscal por un valor equivalente hasta un cinco (5) por ciento del monto donado, el cual podrá ser aplicado a la cancelación de gravámenes provinciales en el modo y con los alcances que establezca la reglamentación.-

Artículo 3º: La autoridad de aplicación podrá delegar en asociaciones civiles sin fines de lucro, fundaciones, organizaciones de caridad y en municipios y comunas, la distribución de los alimentos recepcionados en el Banco creado por la presente. Los municipios y comunas tendrán prioridad en dicha tarea cuando el donante esté radicado dentro de sus respectivas jurisdicciones.
A estos fines la reglamentación establecerá la forma y requisitos que deberán cumplir dichas organizaciones.

Artículo 4º: Podrán ser objeto de donación a los fines de la presente ley todo tipo de alimentos, tengan o no un valor comercial para su propietario al momento de la entrega. Los alimentos no susceptibles de ser comercializados debido a su apariencia, presentación, fecha de vencimiento, grado o tamaño u otras circunstancias que lleven a los donantes a entregarlos sin cargo al Banco de Alimentos deberán cumplir con las condiciones de calidad establecidas por las leyes provinciales y nacionales respectivas, y con la debida indicación de las condiciones del mismo.

Artículo 5º: La Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria será la autoridad de aplicación de la presente ley, debiendo establecer los mecanismos de contralor de calidad y aptitud de los alimentos recibidos.-

Artículo 6º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no superior a los treinta (30) días de su sanción.-

Señor Presidente:

La presente norma legal tiene por objeto fundamental canalizar en forma orgánica las muestras de solidaridad evidenciadas por la comunidad santafesina en general y, por las empresas y comerciantes en particular, que muchas veces no encuentran los mecanismos adecuados para llevarla a la práctica con eficacia.

La gravedad inusitada de la crisis económica y social ha alcanzado ribetes excepcionales que hacen necesario aunar esfuerzos e iniciativas que permitan encontrar paliativos concretos y prácticos

La norma en estudio crea un Banco de Alimentos que tiene por finalidad recepcionar todas las donaciones alimentarias realizadas indistintamente por personas jurídicas o físicas para ser destinadas a aquellas personas con recursos nulos o insuficientes para su subsistencia y la de su grupo familiar.

Queda en claro el carácter gratuito de la entrega de alimentos, sin distinción respecto al valor comercial o no de los mismos, siempre y cuando cumplan con los requisitos sanitarios previstos por las leyes que rigen la materia. Es con relación a este tipo de alimentos que, por razones de apariencia, presentación, vencimiento, forma , tamaño, etc., ya no estén en condiciones de ser comercializados normalmente por sus dueños, se facilita a los mismos una opción solidaria de entregarlos al Banco para ser distribuidos a la población necesitada, estableciéndose, a modo de reconocimiento a los donantes, un crédito fiscal proporcional al valor de su entrega.

La Secretaría de Promoción Comunitaria en su calidad de autoridad de aplicación deberá controlar el estado de conservación y aptitud de los alimentos y, a su vez, podrá delegar en instituciones sin fines de lucro y municipios y comunas, la tarea de distribución de los mismos, estableciendo los requisitos necesarios para cumplimentar dicha tarea; priorizándose a los municipios y comunas cuando el donante esté radicado en su jurisdicción.

Por último, debemos manifestar que el presente proyecto recepta, con las adaptaciones necesarias, uno existente a nivel nacional que aún no ha recibido tratamiento parlamentario, lo que nos ha motivado, dado la premura del caso, a plantear la presente iniciativa con la esperanza de lograr su pronta sanción.

Por lo expuesto, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.-

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1 Julio 2005

Senador Fascendini ( UCR)Proyecto de ley sobre Seguimiento de la ley federal de educación

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTICULO 1º: Créase en el ámbito de esta H. Legislatura una Comisión Bicameral la cual tendrá por objeto analizar y evaluar los resultados de la implementación en nuestra Provincia de la Ley Federal de Educación (Ley Nº 24.195)

ARTICULO 2°: La Comisión estará integrada por dos (2) representantes de cada uno de los Bloques Políticos con representación parlamentaria de cada Cámara, debiendo convocar necesariamente a profesionales de reconocida capacidad en la materia a nivel provincial y nacional para llevar a cabo su cometido.

ARTICULO 3°: La Comisión deberá expedirse en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de su constitución, el cual podrá prorrogarse fundadamente por otro de treinta (30) días.-

ARTICULO 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Señora Presidente:
La entrada en vigencia de la Ley Federal de Educación ha suscitado en prácticamente todas las provincias argentinas serias dudas en lo que hace a su implementación y sus resultados pedagógicos.

Particularmente, entendemos que el sistema implementado en la Provincia de Santa Fe no ha dado los resultados esperados por sus impulsores.-
Las actuales autoridades educativas de la Provincia han hecho publico recientemente la necesidad de encontrar a través de la sanción de una ley provincial soluciones educativas que la legislación vigente no otorga.
Sin lugar a dudas esta posición implica un tácito reconocimiento de los defectos antes planteados.
En tal sentido han sido varios e infructuosos los intentos de abrir un debate público respecto de la necesidad de que la Provincia de Santa Fe tenga una ley de educación propia, que contemple sus particularidades y necesidades.
Diversos proyectos en este sentido hemos presentado en distintos períodos legislativos sin obtener una definición al respecto.
Las críticas a la ley federal de educación se han hecho escuchar desde los más diversos sectores de la comunidad.
Muchos entienden que la misma es la resultante de diversas políticas educativas que en el devenir histórico fueron consolidando un modelo político del Estado Nacional.
Su estructura se basa en un intrincado sistema de redes normativas generales nacionales y extranjeras, no sólo de índole educativa, conformando un eslabón más en un esquema político y económico de achique del Estado, constituyendo, por lo tanto, un instrumento legal que difícilmente permitiría una auténtica reforma educativa.
Ha quedado evidenciado que la norma en cuestión responde a modelos y experiencias que han fracasado en el extranjero, y que han provocado un retroceso en el plano educativo que será muy difícil de revertir.
La Ley Federal de Educación representó en el plano educativo el impulso neoconservador de reducir los grupos sociales a sus actores individuales. De otra manera, la Ley favorece las soluciones individuales por sobre soluciones consensuadas por la sociedad en general.
Atento a ello, resulta necesario y seguramente, muy esclarecedor, convocar a figuras prestigiosas en la materia para que luego de un análisis pormenorizado de la situación local procedan a evaluar los resultados de su implementación en nuestra Provincia, y de ese modo sentar las bases sobre las cuales se elaborará la futura legislación.

El Gobierno ha planteado convocar a un Congreso Pedagógico para que se expida sobre una ulterior ley de educación para la Provincia.
Nosotros entendemos que resulta imprescindible antes de proyectar la normativa que nos va a regir contar con el análisis de las falencias actuales a modo de evitar la comisión de los mismos errores y legislar hacia el futuro con la claridad que otorga el conocimiento preciso y contundente de la materia a abordar.-
Por lo expuesto, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.-

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Sobre mí

El Centro de Estudios Legislativos Locales y Provinciales es un espacio creado por Diputados y Senadores de la Unión Cívica Radical que asumen la necesidad de tener una vinculación muy directa con los responsables de gobiernos locales del partido, a los efectos de facilitar la realización de estudios sectoriales, formular en conjunto propuestas legislativas y prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica. Las actividades de este centro persiguen el fin último de elaborar un programa alternativo para la provincia que permita atender eficientemente los intereses de los gobiernos locales y de las diversas regiones que la componen. El CELLyP no se superpone con otras instancias partidarias del Comité Provincial o del Foro de intendentes y Concejales Radicales, con los que actuara en estrecha relación. Su accionar estará vinculado muy directamente a las cuestiones que puedan requerir de gestiones o acciones legislativas o de apoyos que los legisladores del partido puedan brindar a los gobernantes locales y dirigentes de la Provincia. Para ello el CELLyP funcionará en la ciudad de Santa Fe en calle Monseñor Zaspe 3045 y contará con instalaciones adecuadas para la recepción de los correligionarios que se acerquen a realizar trámites y gestiones. El plan de trabajo inicial prevé abordar los siguientes temas: a) Presupuesto provincial y cuestiones referidas a los recursos de municipios y comunas. b) Seguimiento de la coparticipación nacional y las políticas de la provincia en temas vinculados a la distribución de recursos nacionales, ley de responsabilidad fiscal y futura ley de coparticipación nacional. ) Cuestiones productivas locales y regionales. d) Obras de infraestructuras. Este Centro de Estudios se propone trabajar por el fortalecimiento institucional del partido en esta nueva etapa, apoyando concretamente el desempeño de sus gobiernos locales y al margen de estériles diferencias internas.

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