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18 Julio 2005

emisiones gaseosas

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°: Todo generador de emisiones gaseosas que vierta las mismas a la atmósfera, y se encuentre ubicado en el territorio de la Provincia de Santa Fe, en especial los establecimientos industriales, quedan comprendido dentro de los alcances de la presente, de sus anexos I, II, y a las normas de calidad ambiental, niveles de guía de emisión de contaminantes en efluentes gaseosos y evaluación de humos, químicos y niebla que dicte el decreto reglamentario de la presente Ley; que son parte integrante del mismo, según corresponda a establecimientos existentes a instalarse.

Quedan excluidas las fuentes móviles; entendiéndose por tales los vehículos rodados y naves de aeronavegación que generen efluentes gaseosos y los viertan a la atmósfera, salvo que la Autoridad de Aplicación decreto lo contrario.

Artículo 2°: La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, en su carácter de autoridad ambiental competente en materia de contaminación producida en jurisdicción del territorio provincial, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Artículo 3°: Todos los generadores comprendidos en el artículo 1° del presente, ubicados en el territorio de la Provincia que viertan a la atmósfera efluentes gaseosos, deberán solicitar ante la Autoridad de Aplicación un Permiso de Descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera, según los requisitos establecidos en la reglamentación de la presente norma y las resoluciones complementarias que se dicten en el futuro.

Artículo 4°: Cuando el generador sea un establecimiento industrial de primera categoría, de acuerdo a la clasificación prevista en el Decreto 101/03 y Resoluciones a dictar en un futuro, y la autoridad de aplicación provincial hubiere o estuviere por firmar convenio con los Municipios o Comunas que se acrediten tener capacidad técnica para otorgar Certificados de Aptitud Ambiental y fiscalizar el cumplimiento del Decreto 101/03, los mismos, si lo solicitaren a la autoridad de aplicación, podrán fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley. Esta delegación de facultades que podrá ser parcial de acuerdo a lo solicitado por el municipio (para las categorías de establecimientos industriales para los que se encuentren calificados al momento de la firma del Convenio), deberá constar expresamente en el Convenio antes referenciado cuando a la entrada en vigencia de la presente aún no hubiere sido firmado, o en un Anexo complementario cuando fuere solicitado posteriormente.

Artículo 5°: En el caso de establecimientos de segunda y tercera categoría la fiscalización será realizada por la Provincia a través de la Autoridad de Aplicación, pudiendo ejercerla el municipio cuando razones de grave riesgo a la salud de la población o al medio ambiente exijan la aplicación de la medida precautoria de clausura por toma de decisión inmediata; o ambos en coordinación cuando esto se hubiere establecido expresamente en el Convenio firmado; no pudiendo la Provincia en ningún caso delegar dicha competencia en forma completa.

Cuando el municipio por razones de grave riesgo a la salud, población o al medio ambiente hubiere fiscalizado y dispuesto una medida precautoria de clausura preventiva, es obligación de éste, en un plazo no mayor a las 24 horas, informar a la Autoridad de Aplicación Provincial a fin de que ésta envié una inspección convalidando o no la medida adoptada.

CAPÍTULO II - COMISIONES INTERMUNICIPALES

Artículo 6°: En caso de plantearse problemas de contaminación atmosférica, que afectaren a la población de dos o más Municipalidades, la autoridad de cualquiera de ellas, podrá requerir al Poder Ejecutivo la constitución de una Comisión Intermunicipal. El Poder Ejecutivo nombrará un representante del área específica, quien conformará la Comisión con un representante de cada Municipio involucrado o con interés jurisdiccional en el problema.

Artículo 7°: La Comisión Intermunicipal constituida conforme al artículo anterior, sesionará en orden a las pautas y normas internas que asimismo se fije, bajo la Presidencia del representante designado por el Poder Ejecutivo. La Comisión realizará las investigaciones y evaluaciones necesarias a fin de circunscribir el problema a su real significado y delimitar las zonas geográficas afectadas por el mismo. Para el cumplimiento de sus objetivos la Comisión podrá requerir la colaboración del personal y/o servicios técnicos que resultaren necesarios, tanto de orden provincial como asimismo de los Municipios afectados por el problema. La Comisión Intermunicipal, deberá informar de lo actuado al Poder Ejecutivo y a cada Municipio afectado.

Artículo 8°: Las decisiones que requieran votación, serán adoptadas por mayoría absoluta de votos; en caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Las conclusiones y decisiones definitivas que adopte la Comisión, serán aceptadas y aplicadas por las Municipalidades especialmente por aquellas en cuyo ejido se ubique geográficamente la fuente contaminante.

TÍTULO II - DISPOSICIONES PARTICULARES
CAPÍTULO I
DE LA OBTENCIÓN DEL PERMISO DE DESCARGA

Artículo 9°: Los sujetos obligados al cumplimiento del artículo 3º de la presente Ley y su decreto reglamentario, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación la planilla incluida en el Anexo II del presente, dentro de los cuatro meses de su publicación.

Para instalaciones existentes, el total de cada emisión se podrá calcular como proveniente de una única fuente, con la justificación técnica pertinente.

Artículo 10°: La Autoridad de Aplicación en el plazo de (sesenta) 60 días de entregada la documentación completa, deberá otorgar el permiso de descarga provisorio de efluentes gaseosos a la atmósfera, y presentar un cronograma de adecuación que contenga detalladamente las propuestas y plazos de adaptación a la presente, caso en el cual la Autoridad de Aplicación otorgará el permiso de descarga definitivo condicionado al cumplimiento estricto del cronograma presentado y oportunamente aprobado por ella.

Artículo 11°: La validez de los permisos de descarga es la misma que la del Certificado de Aptitud Ambiental del Decreto 101/03, debiendo solicitarse la renovación
en forma conjunta.

En el caso de los establecimientos que a la entrada en vigencia del presente decreto ya hubieran obtenido el certificado antes referenciado o se encontraren comprendidos entre los establecimientos que cuenten con plazo de gracia para obtener el mismo, la validez del permiso será por el tiempo que falte para que el certificado deba ser renovado u obtenido primigeniamente.

Para la renovación del permiso de descarga será suficiente con la presentación de un Informe ambiental de cumplimiento sobre efluentes gaseosos por cuenta y cargo del establecimiento, con las especificaciones que serán fijadas por resolución de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 12°: La planilla presentada según Anexo II, que tendrá carácter de declaración jurada, deberá ser firmada por el representante legal o apoderado del establecimiento y por un profesional competente cuyo título le otorgue incumbencias en esta materia.

CAPÍTULO II
DE LA CALIDAD DE AIRE Y EMISIÓN

Artículo 13°: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los generadores comprendidos en el mismo están obligados a respetar los valores incluidos en las normas reglamentarias de la presente Ley; pudiendo la Autoridad de Aplicación incorporar sustancias nuevas consideradas contaminantes con sus límites de emisión.

Artículo 14°: Los generadores cuya actividad produzca efluentes gaseosos, deberán incorporar en la declaración jurada de permiso de descarga, los estudios complementarios que relacionen las emisiones del establecimiento, de acuerdo a modelos de difusión para la situación atmosférica del lugar de ubicación del establecimiento, los que serán presentados ante la Autoridad de Aplicación para ser aceptados o no por ésta, pudiendo además ser complementados con mediciones de calidad de aire atmosférico en relación con los parámetros de las emisiones específicas.

La Autoridad concedente del permiso cuando lo estime conveniente procederá, analizada la información recabada y teniendo en cuenta las condiciones ambientales del área de radicación de los establecimientos sobre la base de los niveles guías de calidad del aire establecidos en el decreto reglamentario de la presente Ley, a fijar las normas de emisión específicas para esa región determinada.

CAPÍTULO III
DE LAS ESPECIFICACIONES

Artículo 15°: Las normas de calidad de aire y niveles de calidad de aire, de emisión, tabla de umbral de olor y escala de olores, comprendidas en el decreto reglamentario que son parte integrante de la presente, deberán ser revisadas por la Autoridad de Aplicación dentro de un año la primera vez y cada tres (3) años como máximo los siguientes, pudiendo las normas de emisión ser fijadas regionalmente cuando las características del caso así lo exijan.

Artículo 16°: La Autoridad de Aplicación establecerá Normas de emisión más restrictivas que las establecidas por la presente cuando evaluando debidamente las circunstancias en el área de influencia del foco emisor exista riesgo grave a la salud pública y/o medio ambiente, o no se cumplan en los puntos afectados con los niveles de calidad de aire.

Artículo 17°: Los conductos finales de evacuación de efluentes gaseosos a la atmósfera exterior, provengan o no de sistemas de tratamiento, deberán ser verticales y con una altura superior a la que posea la edificación circundante de vecinos en un radio máximo de 100 metros, debiéndose diseñar de forma que se permita la correcta dispersión de los efluentes, a los efectos de cumplir con las normas de calidad de aire.

Dichos conductos deberán contar con un orificio de toma de muestras adecuados a los equipos de medición y contar con plataforma y escalera de acceso seguras.

En los conductos finales en los cuales deba medirse la emisión de material particulado se practicarán dos (2) orificios del mismo diámetro colocados a noventa (90º) grados uno del otro en las mismas condiciones anteriores y en el mismo plano.

CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS DE LOS TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS ALCANZADOS POR LA PRESENTE

Artículo 18°: Toda situación anormal y de emergencia, considerada esta última como aquel acontecimiento accidental que obligue a evacuar efluentes en forma transitoria y pretenda justificarse como tal, deberá ser declarado a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida, debiéndose dentro de los tres (3) días posteriores al hecho presentar un informe de sus motivos, alcances y consecuencias como también las medidas adoptadas para evitar que el hecho se repita en el futuro.

Es obligación de todo establecimiento industrial, llevar en legal forma un libro rubricado por la Autoridad de Aplicación, donde se asienten las emergencias o anormalidades generadas en la planta industrial, debiéndose volcar en los mismos los datos con fecha, hora, área afectada, instalación y equipos en los que tuvo origen la falla, causas, duración, consecuencias ambientales generadas y medidas mitigatorias adoptadas alcanzando cuando fuere necesario la zona aledaña afectada.

Toda otra situación previsible que presente un riesgo ambiental también deberá ser comunicada con suficiente anticipación a la Autoridad de Aplicación, a los fines de permitir su intervención.

Artículo 19°: Ante la reiteración de situaciones de emergencia en un mismo establecimiento industrial, la Autoridad de Aplicación deberá decidir sobre que medidas son necesarias adoptar, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder.

Artículo 20°: Los establecimientos industriales que realicen emisiones de riesgo a la atmósfera por poseer constituyentes especiales detallados en el Decreto 1844, deberán implementar programas de monitoreo y llevar un libro especial de registro de los mismos, donde se asentarán las condiciones y características de emisión declarada a la Autoridad de Aplicación según las propuestas realizadas por los interesados. Los parámetros a determinar deberán tener relación con los procesos productivos que producen los efluentes y las materias primas empleadas.

Este registro de emisiones deberá ser complementado con mediciones de calidad de aire atmosférico.

Artículo 21°: Los estudios complementarios de programas de monitoreo deberán ser presentados a la autoridad de aplicación en oportunidad de solicitar el permiso de descarga y al tiempo de su renovación, o ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación.

La metodología de análisis de cada parámetro será definida por la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 22°: La reglamentación de la presente determinará, teniendo en cuenta las normativas internacionales actualizadas, la metodología de toma de muestras y análisis que hacen referencia en la presente Ley, y definirá los modelos de dispersión de acuerdo a las características geográficas de cada área.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 23°: El procedimiento que la autoridad de Aplicación efectuare de las infracciones a las normas citadas se realizará ajustándose a las siguientes normas:

a. Verificada la infracción con los recaudos y/o mediciones que fuere posible realizar, dejándose constancia en un acta que se labrará al respecto, con copia para el responsable. En el mismo acto el o los funcionarios actuantes podrán tomar declaración al presunto infractor y/o testigos que voluntariamente se prestaren a ello, haciendo suscribir a cada declarante el instrumento en el que constare lo manifestado. En ese acto se citará en legal forma al presunto infractor, para que en el término de diez (10) días hábiles presente el descargo y ofrezca las pruebas que pudiere tener en su defensa.

b. En caso de que la conclusión sobre la infracción y responsabilidad resultare de una contaminación interjurisdicional, proveniente de actuación desarrollada por la Comisión Intermunicipal conforme al artículo 7ª de la presente Ley, el Municipio con jurisdicción sobre la fuente contaminante, correrá vista de la Resolución o conclusiones de la Comisión, al presunto infractor. En el mismo acto, se le notificará para que en el término de diez (10) días hábiles presente el descargo y ofrezca la pruebas que pudiere tener en su defensa.

c. Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente improcedentes.

d. Las pruebas deberán producirse dentro del término de diez (10) días hábiles de notificado el proveído que ordene su recepción teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, cuando la demora obedeciere a negligencia del presunto infractor.

e. Concluidas las diligencias sumariales la Autoridad de Aplicación resolverá la cuestión, aplicando la sanción pertinente si ello correspondiere.

CAPÍTULO II

DE LA DETECCIÓN DE INFRACCIONES, PENALIDADES Y JUZGAMIENTO

Artículo 24°: A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación y los municipios, cuando corresponda, están facultados, a los fines de controlar su cumplimiento, a realizar inspecciones en cualquier momento y, dar comunicación a la misma según lo establecido en el artículo 4° de la presente y enviar en forma inmediata (dentro de 48 horas) las Actas labradas para que la Autoridad de Aplicación realice en el menor tiempo posible, una inspección y convalide o no la medida adoptada.

Artículo 25°: Las sanciones se aplicarán de acuerdo a las siguientes especificaciones y procedimiento:

1)Apercibimiento
2) Multas
3) Clausura

La Autoridad de Aplicación entenderá, en todos los casos, que la fiscalización no hubiere sido delegada por convenio al municipio o le correspondiere porque la infracción se hubiere realizado dentro de su ámbito competencial territorial de aplicación, en cuyo caso la intervención municipal sólo se limitará a recepcionar denuncias, y realizar la comunicación de las mismas a la Autoridad de Aplicación en un plano no mayor a 72 horas, a fin de que ésta realice inspecciones, labre actas y proceda en su caso, al juzgamiento y aplicación de sanciones.

En los demás casos entenderá la autoridad municipal que corresponda, siguiendo el procedimiento establecido por el decreto reglamentario de la presente Ley.

MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 26°: La aplicación de la medida cautelar de clausura previa deberá ser realizada por el personal de fiscalización competente que acredite tal condición, y procederá ante la aprobación técnica fehaciente de la existencia de grave peligro de daño inminente sobre la salud de la población o la afectación del medio ambiente, y la situación no admita demoras en la adopción de medidas preventivas. Dicha medida podrá ser total o parcial al establecimiento, o a sectores o a equipos que causaren dicho daño o riesgo inminente debiendo el agente o funcionario interviniente elevar las actuaciones ante la autoridad competente en forma inmediata.

DELEGACIÓN DE FUNCIONES SUMARIALES

Artículo 27°: Cuando se hubiere realizado la delegación de facultades de fiscalización a los municipios según el artículo 4° del presente, se entenderá que el juzgamiento lo realizará el Municipio o Comunas siguiendo el procedimiento establecido en el presente, siendo también los infractores pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 28°: Las multas que perciba la Autoridad de Aplicación o los Municipios o Comunas según corresponda por el convenio de delegación de facultades firmado, con motivo de la aplicación de la presente Ley deberá ser destinada a un Programas de Control de la Calidad de Aire, a fin de lograr el saneamiento del mismo.

Artículo 29°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO I
DEFINICIONES

Normas de calidad de aire:
Son límites legales correspondientes a niveles de contaminantes en el aire, durante un período de tiempo dado (especificados en la Tabla A). Estas normas se podrán modificar en el tiempo.

Normas de Emisión:
Son límites a la calidad por unidad de tiempo y/o concentración de contaminantes emitidos por la fuente.

Contaminación de aire:
Presencia en la atmósfera exterior de uno o más contaminantes o sus combinaciones, en concentración y con tal duración y frecuencia de ocurrencia que puedan afectar la vida humana, de animales, de plantas, o la propiedad, que interfiera el goce de la vida, la propiedad o el ejercicio de actividades.

Efluente gaseoso:
Toda aquella sustancia en estado aireforme, sean gases, aérosoles (líquidos y sólidos), material sedimentable, humos negros, químicos, nieblas y olores, que constituyan sistemas homogéneos o heterogéneos y que tengan como cuerpo receptor de la atmósfera.

Contaminante:
Agente químico, físico o biológico que tiene la potencialidad de contaminar.

Caudal másico:
Masa por unidad de tiempo de un contaminante emitido por la fuente.

Nivel guía de calidad de aire ambiente :
Concentración de contaminantes debajo de cuyos valores se estima, para el grado de conocimiento del que se dispone, que no existirán efectos adversos en los seres vivos.

Nivel guía de emisión:
Concentración de contaminantes o caudales másicos a emitir tomados como referencia en la selección de la tecnología apropiada para el control de los efluentes gaseosos a los efectos de aplicarse a plantas de tratamiento a instalarse.

Flujo másico:
Masa por unidad de tiempo y por unidad de superficie de un contaminante.

ANEXO II

DECLARACION JURADA DE EFLUENTES GASEOSOS INDUSTRIALES

1- EMPRESA

Razón Social: Cert.Apt.Ambtal Nº:
Fecha:

Rubro Industrial: Código del Rubro:
Categoría (Decreto 101/03)

Domicilio real: Teléfono:
Localidad:
Código:
Departamento:
Código:

Domicilio Legal: Teléfono:
Localidad:
Código:
Departamento:
Código:

2- RESPONSABLE TECNICO / PROFESIONAL INTERVINIENTE

Apellido: Profesión:
Nombre: Doc. Tipo Nº: o: Nº
Matr. Prof. Nº: Rubro: C.P:

Domicilio real: Teléfono:
Localidad:
Código:
Departamento:
Código:

Inscripción en el Registro de la Secretaría MA y DS Nº:

3- IDENTIFICACION DE LOS EQUIPOS DONDE SE GENERAN CONTAMINANTES

Identificación del equipo en Planta: Equipo Nº:

Descripción:

Proceso que desarrolla:

Combustibles % Materias Primas empleadas

4- CARACTERISTICAS DEL SISTEMA Y LAS EMISIONES EN CADA CONDUCTO DE EVACUACION

CONDUCTO Nº 1

A.1: DATOS TECNICOS

Nº Sección Altura Diámetro Caudal Temp PH Tiempo real Funcionamiento Sector
(cm²) (m) (m) (m³/h) (ºC) de func. Cont. Interm. Frecuencia
(1) (2) (3)

INDICAR
Punto Toma de Muestra:

Ubicación:

Nº Sensor de P.T. Si No

(1): Meses trabajados en el año. (2): Horas trabajadas por mes. (3): Sector de la Planta al que pertenece (indicado en plano).

B.1: TIPO DE TRATAMIENTO

Nº Descripción de los procesos utilizados y su secuencia en cada emisor.

Nº Indicar características físicas y operativas de los equipos intervinientes.

C.1: CONTAMINANTES EMITIDOS

Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico (kg/h)

CONDUCTO Nº 2

A.2: DATOS TECNICOS

Nº Sección Altura Diámetro Caudal Temp PH Tiempo real Funcionamiento Sector
(cm²) (m) (m) (m³/h) (ºC) de func. Cont. Interm. Frecuencia
(1) (2) (3)

INDICAR
Punto Toma de Muestra:

Ubicación:

Nº Sensor de P.T. Si No

(1): Meses trabajados en el año. (2): Horas trabajadas por mes. (3): Sector de la Planta al que pertenece (indicado en plano).

B.2: TIPO DE TRATAMIENTO

Nº Descripción de los procesos utilizados y su secuencia en cada emisor.

Nº Indicar características físicas y operativas de los equipos intervinientes.

C.2: CONTAMINANTES EMITIDOS

Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico (kg/h)

CONDUCTO Nº 3

A.3: DATOS TECNICOS

Nº Sección Altura Diámetro Caudal Temp PH Tiempo real Funcionamiento Sector
(cm²) (m) (m) (m³/h) (ºC) de func. Cont. Interm. Frecuencia
(1) (2) (3)

INDICAR
Punto Toma de Muestra:

Ubicación:

Nº Sensor de P.T. Si No

(1): Meses trabajados en el año. (2): Horas trabajadas por mes. (3): Sector de la Planta al que pertenece (indicado en plano).

B.3: TIPO DE TRATAMIENTO

Nº Descripción de los procesos utilizados y su secuencia en cada emisor.

Nº Indicar características físicas y operativas de los equipos intervinientes.

C.3: CONTAMINANTES EMITIDOS

Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico (kg/h)

CONDUCTO Nº 4

A.4: DATOS TECNICOS

Nº Sección Altura Diámetro Caudal Temp PH Tiempo real Funcionamiento Sector
(cm²) (m) (m) (m³/h) (ºC) de func. Cont. Interm. Frecuencia
(1) (2) (3)

INDICAR
Punto Toma de Muestra:

Ubicación:

Nº Sensor de P.T. Si No

(1): Meses trabajados en el año. (2): Horas trabajadas por mes. (3): Sector de la Planta al que pertenece (indicado en plano).

B.4: TIPO DE TRATAMIENTO

Nº Descripción de los procesos utilizados y su secuencia en cada emisor.

Nº Indicar características físicas y operativas de los equipos intervinientes.

C.4: CONTAMINANTES EMITIDOS

Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico (kg/h)

CONDUCTO Nº 5

A.5: DATOS TECNICOS

Nº Sección Altura Diámetro Caudal Temp PH Tiempo real Funcionamiento Sector
(cm²) (m) (m) (m³/h) (ºC) de func. Cont. Interm. Frecuencia
(1) (2) (3)

INDICAR
Punto Toma de Muestra:

Ubicación:

Nº Sensor de P.T. Si No

(1): Meses trabajados en el año. (2): Horas trabajadas por mes. (3): Sector de la Planta al que pertenece (indicado en plano).

B.5: TIPO DE TRATAMIENTO

Nº Descripción de los procesos utilizados y su secuencia en cada emisor.

Nº Indicar características físicas y operativas de los equipos intervinientes.

C.5: CONTAMINANTES EMITIDOS

Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico Nº Nombre del compuesto Conc. (mg/m³) Caudal másico (kg/h)

Nota: Si existen más conductos, se deben informar los datos de ellos.

Otros sectores de emisión

Nº Indicar emisiones difusas. Descripción de los procesos utilizados.

INDICAR
Punto Toma de Muestra:

Ubicación:

5- Tratamiento
Referencia Tratamiento
1- Filtro 4- Filtro electroestático
2- Ciclón 5- Cámara de sedimentación
3- Torre lavadora 6- Torre rellena
7- Otros
A continuación se indican requerimientos que deben presentarse:

6- UBICACION EN UN PLANO DE TODAS LAS CHIMENEAS ACOTADAS A LA LINEA QUE LIMITA EL PREDIO

7- Las alturas estaran referenciadas a nivel suelo

8- REGISTRO HISTORICO DE EMISIONES EN CADA CHIMENEA (INDICANDO CADA CONTAMINANTE)

Conducto Fecha Valor medio Rango

1
2
3
4
5

9- PROGRAMA DE MONITOREO

A: Para cada conducto.

Indicar: LOS PARAMETROS A MEDIR - SU FRECUENCIA - TECNICAS DE MUESTREO - METODOS ANALITICOS UTI-LIZADOS - REGISTRO GRAFICOS - DATOS METEOROLOGICOS

B: Para Programa de monitoreo de calidad de aire se anexará la justificación de la ubicación de las esta-ciones de muestreo, indicando procesamiento de datos.

Indicar: TIPO DE PARAMETROS A MEDIR - FRECUENCIA DE MEDICIONES - ANALISIS E INTERPRETACION DE DA-TOS - MODELOS DE DIFUSION UTILIZADOS - DATOS METEOROLOGICOS RELEVANTES - EXISTENCIA DE ESTA-CION METEOROLOGICA
10- PROGRAMACION DE PAROS O SUSPENCIONES DE TAREA Y PUESTA EN MARCHA

11- CAMBIOS PREVISTOS EN LA CAPACIDAD DE PROCESAMIENTO DE LA PLANTA

12- CONDICIONES ANORMALES QUE CONDUZCAN A EMISIONES NO ESPERADAS. PROCEDIMIENTOS U- TILIZADOS PARA RETORNAR AL ESTADO DE OPERACION DE PLANTA. PARAMETROS ASOCIADOS CON LOS PROCESOS CORRESPONDIENTES. NIVEL DE EMISIONES.

Nota: SE PUEDE ANEXAR LA INFORMACION ADICIONAL QUE SE CREA CONVENIENTE.
13- ADJUNTAR DIAGRAMA DE PROCESO

14- DECLARACION DEL GENERADOR

DECLARO BAJO JURAMENTO QUE LA INFORMACION Y DATOS OBRANTES EN LA PRESENTE SON FIEL EXPRESION DE LA VERDAD.
Firma: Aclaración:

Fecha: ....................... / ..................... / .......................
Cargo:
DDoc. Tipo: NNº:

Firma del Profesional:

Aclaración:

Señora Presidenta
En el Protocolo de Kyoto, compromete a las naciones que lo suscribieron a reducir la emisiones de gases contaminantes con consecuencias climáticas globales.
Tales emisiones tienen como componente principal al Dióxido de Carbono, producto de las combustiones tradicionales, siendo este gas, en gran medida, el causante de llamado “efecto invernadero”.

En la Provincia de Santa Fe se encuentran radicados gran cantidad de establecimientos industriales en zonas y regiones diversas los que generan vertidos de efluentes gaseosos a la atmósfera y que en muchos de los casos no puede ser identificada la fuente de generación de la contaminación del aire ambiente.

En general se define el término emisión a toda descarga de sustancias en la atmósfera. Las sustancias emitidas podrán ser ó no contaminantes del aire, independientemente de su origen natural ó antrópico y dependiendo del grado de afectación al hombre ó al medio ambiente.

La evaluación del impacto de las emisiones de un determinado grupo de fuentes sobre la calidad del aire requiere de un proceso de análisis complejo, debido a la propia naturaleza compleja de la contaminación del aire que resulta de la mezcla de numerosas y variadas fuentes, ya que muchos de estos procesos industriales, poseen un grado de riesgo al ambiente y a la salud de la población, en desmedro constante de la calidad de vida, que deben ser controladas especialmente.

A causa de dicho riesgo, que estos contaminantes producen, resulta necesario el monitoreo continuo de los mismos debido a la necesidad de prevenir cualquier emisión que ponga en peligro la calidad de vida o retrace la implementación de planes de contingencia y al mismo tiempo, lograr la implementación de un sistema fiscalización y control continuo y actualizado por parte de la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación, al otorgar el permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera, con el carácter precario, esta sujeto por su naturaleza a las modificaciones que en cualquier momento exija dicha autoridad para establecer requisitos específicos a los fines de la obtención, por parte de los obligados, del Permiso de Descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera exigidos por reglamento de la presente Ley;

Además, que atendiendo a los reclamos de la población y resultando numerosos los casos de situaciones de emergencia en establecimientos industriales, tenga una herramienta necesaria para dar una urgente respuesta a los mismos.

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Sobre mí

El Centro de Estudios Legislativos Locales y Provinciales es un espacio creado por Diputados y Senadores de la Unión Cívica Radical que asumen la necesidad de tener una vinculación muy directa con los responsables de gobiernos locales del partido, a los efectos de facilitar la realización de estudios sectoriales, formular en conjunto propuestas legislativas y prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica. Las actividades de este centro persiguen el fin último de elaborar un programa alternativo para la provincia que permita atender eficientemente los intereses de los gobiernos locales y de las diversas regiones que la componen. El CELLyP no se superpone con otras instancias partidarias del Comité Provincial o del Foro de intendentes y Concejales Radicales, con los que actuara en estrecha relación. Su accionar estará vinculado muy directamente a las cuestiones que puedan requerir de gestiones o acciones legislativas o de apoyos que los legisladores del partido puedan brindar a los gobernantes locales y dirigentes de la Provincia. Para ello el CELLyP funcionará en la ciudad de Santa Fe en calle Monseñor Zaspe 3045 y contará con instalaciones adecuadas para la recepción de los correligionarios que se acerquen a realizar trámites y gestiones. El plan de trabajo inicial prevé abordar los siguientes temas: a) Presupuesto provincial y cuestiones referidas a los recursos de municipios y comunas. b) Seguimiento de la coparticipación nacional y las políticas de la provincia en temas vinculados a la distribución de recursos nacionales, ley de responsabilidad fiscal y futura ley de coparticipación nacional. ) Cuestiones productivas locales y regionales. d) Obras de infraestructuras. Este Centro de Estudios se propone trabajar por el fortalecimiento institucional del partido en esta nueva etapa, apoyando concretamente el desempeño de sus gobiernos locales y al margen de estériles diferencias internas.

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