cuestiones referidas a fitosanitarios
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1: Modifícase el artículo 3 de la ley 11.273, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3: El Ministerio de la Producción será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, en casos de producirse un episodio de cualquier índole que impacte al medio ambiente y sus recursos naturales, actuará en forma coordinada y de acuerdo a la norma reglamentaria, como Poder de Control.
Ambos organismos, podrán celebrar convenios con las autoridades municipales o comunales para delegar el poder de policía en sus respectivas jurisdicciones urbanas y rurales.”
ARTICULO 2: Modifícase el artículo 33 de la ley 11.273, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 33: Prohíbase la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro de una zona de 3.000 metros del límite de las plantas urbanas, de 1.000 metros de los límites de Establecimientos educacionales rurales, de parques industriales, complejos deportivos y recreativos y de zonas de interés turístico y de 1.000 metros de las costas de los ríos, arroyos, lagunas o humedales y áreas naturales protegidas.
Prohíbase la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro de una zona de 1.000 metros de las plantas urbanas, de 500 metros del límite de los Establecimientos educacionales rurales, de parques industriales, complejos deportivos y recreativos y de zonas de interés turístico y de 500 metros de las costas de los ríos, arroyos, lagunas y humedales y áreas naturales protegidas.
Excepcionalmente se podrá aplicar en zona rurales, a través de cualquier medio, productos de clase toxicológica C y D hasta el límite de la planta urbana, de zonas de parques industriales, de complejos deportivos y recreativos, de interés turístico y áreas naturales protegidas y hasta 100 metros de las costas de los ríos, arroyos, lagunas o humedales, cuando en la jurisdicción exista una ordenanza municipal o comunal que lo autorice.”
ARTÍCULO 3: Modifícase el artículo 34 de la ley 11.273, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 34.- Prohíbase la aplicación terrestre de productos sanitarios de clase toxicológica A y B dentro de los límites urbanos. La aplicación de de productos sanitarios de clase toxicológica C y D, dentro del límite urbano será regulada por ordenanza municipal o comunal, como así en el caso que se quiera prohibir su aplicación.”
Señora Presidente:
Considerando que las mejores soluciones son las preventivas, se establece una normativa para el adecuado manejo de fitosanitarios de uso agrícola, incorporando en sus exigencias una información inequívoca que permite lograr una interpretación y aplicación que no suscite dudas en los distintos programas ambientales para un adecuado uso del mismo sobre diferentes especies representativas de los compartimentos ambientales hacia los cuales puede derivar el tóxico en un escenario de aplicación de acuerdo a las buenas prácticas agrícolas.-
Los fitosanitarios, por lo tanto, son sustancias que permiten eliminar, controlar y manejar las plagas hecho que presupone una elevada toxicidad, al menos para nuestro organismo. Evidentemente la actividad del fitosanitario sobre la especie objetivo no es considerado un problema, ya que en esa actividad se basa su eficacia y la razón de su utilización, sin embargo los problemas derivan de la falta de selectividad ya que en la liberación de esta sustancia la toxicidad se extiende a otra especie no objetivo lo que obliga a realizar valoraciones previas a modo de minimiozar los impactos sobre los mismos y los diferentes compartimentos ambientales..-
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.-
