CONSULTA a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, en virtud del Mensaje 2756 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe, con relación al proyecto de declaración de la reforma de la Constitución Provincial.

Toda consulta efectuada por los órganos políticos para obtener una opinión académica, debe estar vinculada con la búsqueda, el mejoramiento o enriquecimiento de la idea y alcanzar consensos con los diversos sectores de la sociedad, que representan la cultura, la economía, los trabajadores y la política, con ese objetivo apuntaré algunas propuestas para su discusión. Este trabajo no tiene dogmatismo alguno y se vertebra en la libertad, la justicia y la igualdad, en el mas amplío respeto de las ideas democráticas y los derechos humanos.
Entiendo, no debe perderse de vista, la situación de crisis que atraviesa nuestra sociedad, y la necesidad de obtener un nuevo pacto social plasmado en una constitución posible, en tiempo oportuno y que no sea el maquillaje de una constitución gatopardista que propone cambios para que nada cambie. Es necesario recomponer el tejido social, y para ello necesitamos de normas fundamentales que se cumplan, y evitar la anomia y el descreimiento que impide promover transformaciones.
La primera pregunta: ¿es oportuna la reforma?
Aquí, sin detenernos en demasía debemos coincidir con el Mensaje en cuanto a la necesidad de la reforma, pero agregar, que el alcance vinculado a los contenidos es insuficiente.
Si bien en el mensaje se invoca el art. 6 de la Constitución de la Provincia, para no avanzar en la actualización de los contenidos dogmáticos, atento a que se ha producido el agiornamiento automático por la incorporación de los nuevos derechos de la constitución federal vigente con la reforma de 1994, si bien esto es cierto, subsisten todavía conflictos con relación a la interpretación de las garantías del art. 43 de la Constitución Nacional, que ha derogado parcialmente el art. 17 de la carta magna provincial cuando regula el amparo. Aquí debemos coincidir con la pacífica doctrina, que señala, que las constituciones de provincia en el uso de las autonomías provinciales pueden otorgar más amplios derechos y mejores medios de tutela judicial de los mismos, pero nunca limitar aquellos que se encuentran regulados en la norma suprema nacional, porque, violaría el principio de igualdad de trato y oportunidades de las personas, discriminando en forma negativa a quienes viven en provincias sin adecuación de sus constituciones a la carta magna nacional. En consecuencia, las normas contradictorias deben ser declaradas judicialmente inconstitucionales, y ello conlleva a la inseguridad jurídica de los recipiendarios de los derechos.
Entiendo, como tema que fundamental la crisis de representación que tiene nuestro país y en especial la provincia de Santa Fe, y que tiene que ver con la falta de una reforma política de importancia que garantice la transparencia en el modo de acceder y de ejercer el poder, donde se necesitan órganos de control independientes que puedan ejercer el mismo sin estar condicionados por el poder político, que merece un tratamiento especial y debe ser incorporado a la agenda. Su debate y tratamiento, llevará al mejoramiento en la calidad de la representación y a la transparencia de los actos de gobierno, para ello deberá incorporarse la obligatoriedad del dictado de una ley de ética pública estableciendo el constituyente el marco jurídico a la que deberá someterse el legislador.
El fortalecimiento de los partidos políticos diseñado en la constitución nacional en su art. 38, deberá plasmarse en la reforma, y establecer programas de capacitación de la dirigencia en general que permita la formación de cuadros políticos y sociales preparados para gobernar y cumplir adecuadamente el rol de oposición. Es aquí donde el estado no puede estar ausente, ya que debe promover políticas de sostenimiento y control de los fondos utilizados, a los efectos, que los grupos económicos no se conviertan en los únicos formadores de opinión ó los encargados de promover y subsidiar candidaturas sustituyendo las competencias de los partidos políticos. En consecuencia se torna indispensable la creación del Tribunal Electoral, especial con funcionamiento permanente y no en cada coyuntura electoral, con especialidad, que es uno de los presupuestos de independencia necesarios para no judicializar la política.
“Los sistemas de partidos explorados son generalmente bipartidistas dice Giovanni Sartori , o sistemas que siguen una lógica similar de tendencias bipolares que este autor califica como de pluralismo moderado. Como decía Duverger en un modelo bipartidista o de anteojeras dualistas: “No siempre hay un dualismo de partidos, pero casi siempre hay un dualismo de tendencias...”.La premisa de este pensador Francés apuntaba a las tendencias de la izquierda y la derecha y el aglutinamiento bipolar del pensamiento en el mismo sentido.
Pero siguiendo a Sartori, cuando se da un sistema pluripartidista los partidos deben ser importantes y con capacidad de coalición, de tener únicamente capacidad de intimidación para que no los afecte la competencia electoral, impide en tendencias dualistas la gobernabilidad por la impotencia que provoca alcanzar consensos u alianzas estratégicas que han servido solo para alcanzar el poder y no para ejercerlo.
Nuestro país tiene una clara crisis de representación que no respeta fronteras de pensamiento o ideología de partidos, con una clara definición bipartidista o de tendencias bipartidista, con desmembramientos de los partidos o alianzas que no pueden lograr coaliciones duraderas a pesar de tener una gama de pensamiento similar. Esta estructura de partidos que sostiene el sistema bipolar con una crisis interna de representación, que solo responde a dirigencias sin representación popular, pero con un aceitado manejo institucional que impide la democratización de los partidos políticos, y fundamentalmente el ascenso de nueva dirigencia que se encuentra en cuadros intermedios y que no responden a la misma línea de pensamiento pero que tampoco se oponen para producir el quiebre interno que permita llegar a mantener una línea de pensamiento afín con las necesidades populares pero encauzándolas no desde el oportunismo del discurso sino con soluciones, definiciones y conductas que hagan posible el manejo de la cosa pública en beneficio de los sectores que no tienen voz dentro del país y de las estructuras partidarias. Y en otros casos terminan caminando por andariveles que lo excluyen del sistema político institucional, me refiero al nacimiento de nuevas organizaciones representativas de desocupados y de sectores marginados o excluidos del sistema, por no sentirse representados por malas prácticas políticas en la que la clase dirigente tiene una gran responsabilidad, han desertado de la partidocracia.” Conf. Del suscripto pronunciada a los cuarenta años de la Constitución de 1962 en el Colegio de Abogados de Santa Fe.
Entonces, la democratización de los partidos políticos, la posibilidad de que se creen nuevas agrupaciones políticas provinciales generando facilidades para conseguir personería promoverán una mejor oferta electoral y mayor participación de la comunidad, no como carga pública sino como verdadero ejercicio del derecho a votar y a ser votado, devolviéndole al sufragio obligatorio la característica de derecho deber. Porque hoy, el reclamo social se está vinculado con la imposibilidad de ejercer sus derechos políticos en forma clara producto de sistemas electorales que promueven un voto inseguro o incierto, donde el titular del derecho desconoce a quien y a que idea o programa de gobierno apoyará cuando ejerce el derecho electoral activo. Sugiero en consecuencia que se incorpore en la Constitución la intransferibilidad del voto.
El mensaje del P.E. hace eje en la autonomía municipal, que como bien lo señala, en su prólogo, la misma puede resolverse por vía legislativa, sin que se encuentre violentada la constitución provincial y adecuar el régimen municipal en los términos que establece el art. 123 de la C.N. reglando el alcance y contenido de la misma basado en la realidad política económica y financiera de cada uno de los municipios y comunas de la provincia que tienen realidades diferentes y deberá adecuarse distintos tipos de autonomía, plena para los grandes municipios y más restringidas para los mas pequeños que necesitaran de la solidaridad fiscal provincial. Pero no debemos dejar al azar las nuevas formas de comunicación, cooperación de los entes territoriales locales provinciales con los de otras provincias, es decir, las realidades de los municipios vecinos de distintas provincias limítrofes tienen afinidades muchas veces mayores que las del resto de la provincia de Santa Fe, y debe entenderse que pueden darse convenios en materia de salud, educación y cultura, que deben estar en conocimiento de la legislatura provincial, atento a que ello reforzará y mejorará las posibilidades de integración regional, competencia que ha otorgado la Constitución Nacional a las provincias en su art. 124, que por supuesto no requiere de la autorización del Estado Federal. Estamos en presencia de un nuevo derecho intrafederal donde se deben armonizar las normas de nuestra constitución a nuevas formas jurídicas de relaciones de los estados provinciales y de los municipios.
En consecuencia debe establecerse un nuevo régimen tributario provincial donde se delimiten en forma clara las competencias del estado provincial y los municipios, en el tratamiento propuesto en el mensaje del ejecutivo constitucionalizando la posibilidad de leyes convenios en materia de distribución solamente para emergencias. La norma constitucional, debe crear un marco jurídico de base que permita por vía legislativa se reglamente permitiendo la posibilidad de su adecuación a cada momento histórico sin necesidad de una nueva reforma, solamente cristalizando la distribución de las competencias, con el objetivo de que pueden los municipios cumplir con la consecución de sus fines, y tener los recursos necesarios para realizar las funciones y servicios.
Poder constituyente de tercer grado: Es importante crear las bases constitucionales, para regular el dictado de las cartas orgánicas de los municipios, que garantice los niveles de representación de las minorías, para que el ejercicio del mismo tenga la legitimidad de origen necesaria que sea el fruto del consenso de todos los sectores, ello madurará el ideario pluralista necesario para que los mecanismos de reformas de estas cartas orgánicas que serán fijados por ellas, respeten y garanticen los derechos humanos y el sistema democrático.
Con relación a los los poderes del Estado, no modifica el diseño de la constitución de 1962. El proyecto en definitiva no avanza sobre una reforma sustancial de la parte orgánica, que podría ser provechosa para resolver la ansiada reforma política de la que tanto se hable desde hace varios años pero que no logra consenso en las mayorías legislativas para lograrse. Se señala la reelección del Poder Ejecutivo, por un solo período inmediato, al estilo que establece la Constitución Nacional, sobre el cual no hay objeciones que realizar, atento a que el límite a las reelecciones indefinidas permite siempre posibilidades de alternancia política, que es el reaseguro del sistema democrático. La exclusión del actual gobernador y vice en una cláusula transitoria pone en práctica un comportamiento ético importante, porque despersonaliza la reforma y mejora el alcance de consensos entre los distintos actores sociales para que el diseño del poder no sea hecho a medida de ningún gobernante en ejercicio. Pero, debe aprovecharse este gesto con un programa de reformas mayor que apunte a un nuevo sistema de control y atenuación del Poder Ejecutivo y una mejor distribución de la representación política en la Cámara de Diputados que impida mayorías antojadizas que no son el reflejo de la voluntad popular en la forma dispuesta en el art. 32 de la actual constitución que le otorga una mayoría absoluta holgada al partido que obtenga mayor número de votos. Esta norma que tiene sustento en la gobernabilidad del sistema ha sido puesta en crisis.
A partir de 1991 por la incorporación de la ley de lemas como sistema electoral vigente, atomiza los partidos políticos y quiebra el sistema de democratización de las organizaciones políticas como un hecho o fenómeno sociológico donde hoy se da una especie de federación de agrupaciones dentro de los partidos políticos que buscan cobijarse en un sistema de engaño jurídico donde el votante pierde el seguimiento de su voto y la acumulación a candidatos a los que no hubiere votado por no representar sus ideas, ni sus prácticas en el ejercicio de la función pública. Ello lleva consigo que en la mayoría garantizada al partido gobernante se compone de distintos sub-bloques políticos dentro del bloque mayoritario o gobernante que conspira contra la toma de decisiones, que se agudiza cuando el Gobernador no ha tenido una clara mayoría dentro de su lema, y se pudo apreciar claramente en el primer mandato del gobernador Reuteman, o en los gobiernos del Ing. Obeid, donde no han logrado en muchos casos conciliar las voluntades dentro del bloque de la mayoría que hacen a la gobernabilidad del sistema, donde prevalece una interna no resuelta en el seno de los partidos políticos que han perdido protagonismo. Este precedente no nos debe llevar a la confusión de la gobernabilidad, con un poder legislativo domesticado, como llama Sagües a los actuales porque se limitan a la aprobación de proyectos venidos del ejecutivo, sin iniciativas propias, sino me refiero a la posibilidad de llevar adelante las iniciativas de gobierno con un debate abierto, pero que permita cohesión en la voluntad de la mayoría que es quien debe gobernar en la más estricta interpretación del constitucionalismo, y darle a las minorías el rol que les compete que es fundamentalmente el de control. He aquí que esta mutación constitucional incorporada por el derecho consuetudinario, nos señala la necesidad de recrear la distribución de acuerdo a los votos obtenidos por un sistema proporcional y no de mayorías especiales, que no son el reflejo del pensamiento político de la sociedad.
Propone mantener el bicameralismo:
El bicameralismo marca una definición política de importancia en la organización del Poder Legislativo, buscando la representación territorial de los departamentos que hacen a la división política territorial de la provincia, y por otro lado la representación popular que impulsa además la inclusión de candidatos de los distintos departamentos.
No ha variado en nuestra provincia actualmente las condiciones objetivas de los centros de poder económico (hoy concentración), como así tampoco de la distribución de la riqueza, a ello debemos sumarle una gran extensión territorial con geografía disímil y población distinta con idiosincrasia propia en las regiones y diferente en general. El constituyente tuvo en cuenta que la representación territorial permitiría el equilibrio para la asignación de recursos y ayuda solidaria de los sectores más postergados con una asistencia que se puede lograr solo con igualdad de participación en una de las cámaras, que no tendría el mismo trato en un sistema unicameral con representación proporcional donde los grandes centros urbanos verían favorecida en número de integración porque las listas de los partidos políticos priorizarían los votos sobre la participación de las regiones. Además los ensayos de Cámaras legislativas únicas con representación mixta (popular y territorial), en el procedimiento de formación y sanción de leyes, los sectores de representación local se ven perjudicado en el momento de la formación de las mayorías y el quórum perjudicando las posibilidades de tratamiento de los temas de su iniciativa o interés local, lo que produce una discriminación política y constituye sectores sociales de segunda categoría en la provincia, en momentos que la república se debate la exclusión social de vastos sectores de la comunidad, sería perjudicial la disolución o desaparición del senado.
Las nuevas formas de integración política que la Constitución Nacional preveé en el art. 124, con la creación de Regiones, hace necesario que el Senado se convierta en cámara de origen para cualquiera de estas iniciativas, que, llevarían al cambio de políticas que por su importancia pueden llevar al desarrollo de los departamentos vecinos a las provincias que se integran por tener realidades más afines entre ciudades de las otras provincias que integran la región, que con las ciudades de otros departamentos de su propia provincia.
Por supuesto que debe pensarse, en modificarse el actual procedimiento legislativo, para abreviarlo de cinco a tres pasos, en la forma que la Constitución Nacional lo ha hecho, para evitar demoras innecesarias, que en nada difieren del modo y forma para alcanzar consensos, o permitir el debate y participación ciudadana.
La constitución vigente en las atribuciones de la legislatura en su art. 55 en el inc. 2° “Establece la división política de la provincia, con 2/3 de sus miembros, inc. 5°Organiza el régimen Municipal y comunal, inc. 7° Crea contribuciones específicas- se refiere al régimen tributario del art. 5, y el inc.16 Conceder privilegios o estímulos por tiempo determinado con fines de fomento industrial con carácter general. Es decir la participación en el inc. 2 y 16 de los representantes territoriales mantiene la vigencia del sistema bicameral en nuestra provincia, con clara tendencia al desarrollo económico. Por ello debemos darle mayor protagonismo en las nuevas formas de integración territorial que se vienen en la regionalización como ejemplo me refiero a la ya creada Región Centro (Entre Ríos, Córdoba y Santa Fe).
Ahora bien, es importante para fortalecer el sistema democrático, proteger, promover y reforzar los derechos humanos en el sistema republicano, la alternancia, y ello se logra con las renovaciones parlamentarias. Creo necesario abrir el debate para la limitación de las reelecciones a los cargos parlamentarios, así se producirá una renovada clase política, que tenderá a regular la igualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos políticos.
PODER JUDICIAL: se propone revisar la competencia exclusiva con relación a las causas contenciosas administrativas, que, por imperio de la ley 11.329 que creara las Cámaras Contencioso Administrativo, puso en crisis la competencia fijada en el art. 93 inc. 2, y que desde el debate legislativo se pone en duda la constitucionalidad de las mismas, en consecuencia corresponde cerrar este debate que además acelera la finalización de las causas.
Habida cuenta de lo manifestado en la propuesta relacionada con los partidos políticos, la transparencia y la representación, debe crearse el tribunal electoral con rango constitucional.
Del Juicio Político y los órganos de control
Incluye para su remoción por juicio político a funcionarios que promueve su creación o que les otorga rango constitucional, como el Fiscal Provincial de Investigaciones Administrativas, el defensor del Pueblo, los Miembros del Consejo de la Magistratura, e incluye al vicegobernador, que solamente la constitución de 1962 preveía para el caso de que se encontrara en ejercicio del poder ejecutivo.
Sobre este último tema, si bien la constitución vigente no preveía el juicio político el derecho espontáneo ante su omisión resolvió en el caso “Vanrrel”, la aplicación de este instituto para proceder a la remoción del funcionario. En aquella oportunidad, el suscripto había entendido, que la omisión constitucional y la ubicación del vicegobernador, como titular del senado, permitía la remoción en la forma establecida en el art. 50 de dicho plexo normativo, en la misma forma que a los legisladores, y con garantías del debido proceso, pero la modificación no merece objeción alguna.
Los nuevos órganos constitucionales:
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
La limitación del Poder Ejecutivo en la selección de los magistrados judiciales ha sido motivo de debate importante por los actores del sistema político, y ha sido receptado por la sociedad santafesina como una necesidad, para mantener el equilibrio necesario y la división de poderes.
Desde el gobierno del Dr. Reviglio en los finales de la década del 80, el gobernador por vía de decreto limitó su competencia constitucional con la creación de un órgano de carácter consultivo, sin que sus decisiones fueran vinculantes tendentes a la selección de magistrados. El mismo originariamente se encontraba compuesto por un representante del gobernador, representante de los jueces, los abogados y los legisladores, por reforma del decreto se excluyó a los legisladores, no integrando este cuerpo consultivo.
El tránsito por este sistema exigió criticas fundamentalmente de los Colegios de Abogados de la provincia, que entendieron se hacía necesario de perfeccionar el sistema con un reglamento del cuerpo donde se les otorgara garantías a los postulantes en las evaluaciones de sus condiciones para la magistratura. Habida cuenta, que las evaluaciones se efectuaban sobre el currículo presentados por cada aspirante, se tornaba necesario que en la reglamentación se estableciera con claridad las asignaciones de los puntajes correspondientes por antecedente, oposición con jurados independientes y entrevista que debía ser pública para garantizar la participación de los actores sociales que reclamaban una justicia independiente.
Si bien la reglamentación tuvo un avance importante en el mecanismo selectivo, y que tuviera su correlato en la abstención de la participación en aquel consejo de la magistratura originario por parte de los cinco Colegios de Abogados de la provincia, todavía nos encontramos en un camino embrionario que necesita de la constitucionalización del sistema, que coloque en el carácter de vinculante del orden de mérito fijado por este órgano constitucional.
La virtud del sistema, se basa en que la creación de este órgano de selección de magistrados por su importancia debe tener las posibilidades de independencia de criterios y de actuación que debe tener garantías constitucionales para sus integrantes, pero que no debe ser considerado como un superpoder que se cristalice y en definitiva no cumpla con el objetivo deseado que es apuntar a un sistema judicial independiente que garantice a los vecinos de la provincia y a quienes ocurran a los tribunales ordinarios resolver los conflictos en tiempo útil, sin discriminación alguna. Por último no debe convertirse en un superórgano que terminará en una maraña burocrática de excesivos costos, ya que las erogaciones presupuestarias se limitarían a las etapas que cumplen las funciones de selección.
Habida cuenta, de lo dicho, entiendo importante la constitucionalización del Consejo de la Magistratura, pero con las características que relato a continuación que difieren sustancialmente de la propuesta por el Poder Ejecutivo:
1. El Consejo de la Magistratura gozará de rango constitucional, deberá ser un órgano extrapoder no permanente que se constituye en forma anual y entrará en funciones de producirse las vacantes o creación de nuevos cargos en el poder judicial. El proceso de selección deberá quedar finalizado dentro de los noventa días de su convocatoria.
2. Se compondrá de cinco miembros, su integración deberá garantizar la representación de los órganos políticos con un representante del Poder Ejecutivo, dos representantes del poder judicial, un miembro de la Corte y un juez a propuesta del Colegio de Magistrados, dos representantes de los abogados elegidos por los Colegios De Abogados de la Provincia, uno de ellos del distrito judicial correspondiente a la vacancia producida ó al cargo creado por ley, y un representante de las facultades de derecho de las Universidades Nacionales. La ley reglamentará las formas de la elección de los miembros.
La propuesta del ejecutivo de designación de un integrante por elección popular, lleva consigo la politización del órgano y además pone en cabeza de los partidos políticos la competencia para las postulaciones y además de las Organizaciones No Gubernamentales, estas últimas tienen participación efectiva en la entrevista pública de los postulantes de acuerdo al orden de mérito, y luego en las consultas previas y públicas que deberá realizar la asamblea legislativa ó delegar en la comisión bicameral de acuerdos.
3. Como en la propuesta se torna indispensable la evaluación de los antecedentes y oposición, esta última función estará a cargo de un tribunal independiente conformado por académicos de las Universidades Nacionales con asiento en la provincia de Santa Fe, abogados en ejercicio de la profesión y de jueces, en la forma que establezca la ley.
Entiendo necesario, suprimir en el art. 85 segundo párrafo en las condiciones para ser juez de primera instancia la posibilidad de acceder al cargo de magistrado sin ejercicio profesional, atento a que los jueces deben haber tenido entrenamiento en el ejercicio de la profesión efectiva de abogado por el término de cuatro años, porque debe tener una visión clara de los problemas sociales, jurídicos y de vida, que les otorga una visión más amplia a la hora de resolver los conflictos. El rol del juez como el del abogado debe ser de la independencia, para ello cito la ponencia que realizara el Dr. Fernando Muñiz Antuña del Colegio de Oviedo para III Congreso Internacional de Derechos y Garantías en el siglo XXI “La independencia del Abogado constituye la garantía de que los intereses
del cliente serán defendidos con objetividad; la confidencia y la con-fianza
son características esenciales de la relación del Abogado con sus clientes,
colegas y Tribunales que imponen el derecho y el deber del secreto
profesional, manteniéndolo incluso después de la cesación de los servicios;
por último, la inmunidad del Abogado ampara la libertad de expresión y de
defensa.” Estas reflexiones, ponen en evidencia que, no hay poder judicial independiente sin abogados independientes, pero, no podrá lograrse este objetivo si no hay entrenamiento previo, que garantice al justiciable que quien imparte justicia ha tenido una visión previa o anterior a la magistratura que lo ubica como un verdadero tercero imparcial.
JURADO DE ENJUICIAMIENTO.
No es menos importante la remoción de los magistrados del poder judicial cuando se encuentra en riesgo la división de poderes. Por ello el constituyente debe ser previsor y debe establecer garantías de independencia en la constitución, para evitar que crisis institucionales conlleven a impedir remociones que atenten contra la independencia de los jueces pero que además atente contra la independencia de los abogados para que los justiciables no queden en estado de indefensión y el derecho de defensa sea una mera expresión o parte de un catálogo de ilusiones esbozado en la Constitución.
Entiendo que nuestro diseño constitucional del art. 91 en la parte referente al jurado de enjuiciamiento de jueces no tiene el equilibrio necesario que la situación amerita, atento al papel predominante de la Corte Suprema que lo integra con todos sus miembros coloca en una situación minoritaria y de poca trascendencia al resto de los integrantes, del ámbito político y profesional.
La composición del juris de enjuiciamiento deberá integrarse, por el Presidente de la Corte, dos jueces un de cámara y otro de primera instancia electos por el colegio de Magistrados, tres abogados de la matrícula por elección realizada por los cinco colegios de abogados de la provincia de Santa Fe, y tres legisladores un senador y dos diputados, no de ellos representará a la primera minoría. Gozarán los integrantes del cuerpo y quienes promuevan denuncias para la apertura del juris, de las garantías funcionales suficientes ni molestados por los votos u opiniones que viertan en el cumplimiento de sus funciones.
MINISTERIO PUBLICO
FISCALIA DE INVESTIGACIONES AMINISTRATIVAS-
El mensaje del Poder Ejecutivo, incorpora al debate la inclusión de la Fiscalia de investigaciones administrativas con rango constitucional con un funcionario designado por el Ejecutivo con acuerdo legislativo con un mandato por el período de cinco años, con el objeto de darle mayor transparencia a la administración pública investigando la conducta administrativa de los funcionarios públicos.
Entiendo aquí, que debemos modificar el diseño del Poder Judicial y desmembrar el Ministerio Público en igual forma que lo ha hecho la Nación en su art. 120 de la Constitución Nacional, entiendo que debe ser así, porque la independencia del Ministerio Público del Poder Judicial ayuda a que el sistema de derechos establecidos en la parte dogmática permite una sociedad más justa, ya que quien brega por los intereses de la comunidad, ó interviene en forma obligatoria en defensa de la legalidad, ó garantizará el derecho de defensa técnica de quienes no tienen acceso a ella por falta de medios económicos debe gozar de la independencia funcional y la importancia que tal vez Montesquieu no advirtió en su teoría de la división de poderes, y es por ello que, hoy debe proyectarse un nuevo capítulo y un nuevo poder, con autonomía funcional y autarquía financiera en resguardo permanente de los derechos del hombre.
En consecuencia, la Fiscalía de Investigaciones administrativas debe encontrarse inserta dentro de la ley orgánica del Ministerio Público con inamovilidad en el cargo, y ser complementada con una ley de Ética Pública, como se adelantara en el presente trabajo, teniendo en cuenta que Argentina suscribió la Declaración sobre el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana Contra la Corrupción el 4 de junio de 2001.
El Comité de Expertos de la OEA en su Informe sobre la Implementación en Argentina presentado en el año 2003 con referencia a los Sistemas para la declaración de ingresos activos y pasivos hizo recomendaciones a la Argentina.
Debemos agregar a ello la aprobación de la Comisión General de OEA en el trigésimo cuarto período ordinario de sesiones del 6 al 8 de junio de 2004 del proyecto de DECLARACIÓN SOBRE DESARROLLO SOCIAL Y DEMOCRACIA FRENTE A LA INCIDENCIA DE LA CORRUPCIÓN, en sus puntos 8.-“Que el pluralismo político y los partidos políticos sólidos son elementos esenciales de la democracia. Destacamos la importancia de las normas que aseguren la transparencia de sus finanzas, evitan la corrupción y el riesgo de influencias indebidas y alienten un alto nivel de participación electoral.” 10. “Que la lucha contra la corrupción debe realizarse con apego a los principios de transparencia y rendición de cuentas de la gestión gubernamental, de equidad, de responsabilidad e igualdad ante la ley, de las normas del debido proceso en los procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos sobre derechos de propiedad, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de rechazo de la corrupción.”
DEFENSOR DEL PUEBLO: lo teníamos desarrollado desde el instituto de derechos humanos del Colegio de Abogados de Santa Fe, que me toco presidir, y veníamos solicitando la legitimación procesal del Defensor, el mensaje del ejecutivo no hace más que proponer una norma similar a la del art. 86 de la Constitución Nacional, y debemos recordar que la actuación de este órgano nacional, ha obtenido prestigio en numerosas causas de incidencia colectiva por su actuación tenaz en la justicia.
ACCESO A LA INFORMACIÓN-INICIATIVA POPULAR

Decimos que el modelo clásico ponía énfasis en la democracia representativa, y era la pequeña elite gobernante -clase política- la que ejercía el poder, y el representado no tenía injerencia hasta el vencimiento del mandato, que lo ejercía por el voto, ya que la elección era el primer modo de participación y el único.
El modelo contemporáneo actual, donde la sociedad exige una participación frente a la elite gobernante, con el fin de hacer saber sus disensos y consensos, como así también las expectativas que tienen con el manejo de la cosa pública, se inscribe en los institutos de democracia semi-directa, como el referéndum, la iniciativa popular y la consulta popular.
En nuestro país ha surgido en el derecho publico provincial, tanto por ley en algunos casos y por su incorporación en las constituciones provinciales, como el caso de la Provincia de Córdoba, La Rioja, Salta, San Luis, Catamarca, Jujuy, Buenos Aires, para la iniciativa popular, entre otras, y Río Negro, San Juan, para el Referéndum y las consultas populares.
Es de destacar la importancia de las constituciones extranjeras como la de España, Italia, Austria, Ley Fundamental para la República Federal Alemana de 1949, la Cosnt. de Chile, de Brasil de 1988 etc.
Creo importante transcribir el pensamiento de Bobbio, “... la colaboración directa en la toma de decisiones colectivas termina por sujetar al individuo a la autoridad del conjunto; mientras que en la actualidad, el ciudadano demanda al poder político la tutela de la libertad como individuo.”
El sistema republicano requiere de la publicidad de los actos de gobierno y de la participación ciudadana, es por ello que debemos incorporar la iniciativa popular a la constitución y es necesario complementarla con el acceso a la información, a los efectos de que el ciudadano vea la importancia de su participación en la cosa pública y las posibilidades que el control ciudadano le da a los mecanismos de transparencia política.
Entiendo que este borrador, puede ser una contribución al debate social, que arribe a un nuevo contrato social provincial que tenderá al mejoramiento de la clase política, al fortalecimiento de la participación ciudadana, con un mejoramiento en el sistema de derechos y garantías.